REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

202º y 153º

Parte Querellante: Elías Ricardo Robles Diaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.432.145.

Apoderado Judicial: Luís Alberto Rodríguez Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.816.

Parte Querellada: Municipio San Fernando del Estado Apure.
Apoderado Judicial: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, Abogado FRANCISCO IGNACIO APONTE MIRABAL, titular de la cédula de Identidad N° 12.322.150, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 149.618, y KEVIN ZACHARY CEBELALLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 123.884.
Motivo: Querella Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación y Otros Conceptos).

Expediente Nº: 4928

Sentencia: Definitiva

I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación y Otros Conceptos), por el ciudadano Elías Ricardo Robles Diaz, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Williams José Linero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172 contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4928, mediante la cual solicita que la querellada le cancele la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Setenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 28.570,07) por concepto de homologación o nivelación de salarios de los jubilados en el cargo de Directores de la Alcaldía del Municipio San Fernando, así como la diferencia de dichos salarios desde el año 2009 hasta el año 2011 y diferencia de bonificación de fin de año.

En fecha 11 de Abril de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

En fecha 02 de abril de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde de dicho Municipio, las cuales fueron realizadas y consignadas tal como consta a los folios 26 al 28.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la misma.

En fecha 13 de junio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 25 de junio del mismo mes y año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.

En fecha 28 de junio de 2012, se agregó a los autos, escrito de pruebas promovidas por la parte querellada. Y en fecha 03 de julio del señalado año, promovió la representación judicial de la parte querellante; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, ordenándose la respectiva evacuación.

Por auto de fecha 31 de julio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 14 de agosto de 2012, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso. El tribunal se reservo el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 09 de octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para dictarse el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior declaró Con Lugar la presente querella. En consecuencia, fijó el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El caso sub examine versa sobre Querella Funcionarial por (Ajuste de Pensión de Jubilación y Otros Conceptos), interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Setenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 28.570,07), por concepto de homologación o nivelación de salarios de los jubilados en el cargo de Directores de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como la diferencia de dichos salarios desde el año 2009 hasta el año 2011 y diferencia de bonificación de fin de año.

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, observa que el querellante fundamenta su petición según lo establecido en la cláusula 62 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure Período 2009-2010-2011, el cual expresa:
“El Poder Publico Municipal se compromete con el Sindicato en cancelar a los Jubilados y Pensionados un bono Único Recreacional manual de Quinientos Bolívares (Bsf. 500,00) en la primera semana de julio del año 2009. Seiscientos Bolívares (Bsf. 600.00) la primera semana de julio del alo 2010 y Setecientos Bolívares (Bsf. 700.00) la primera semana de julio del año 2011, para retribuir los beneficios contractuales dejados de percibir. Asimismo el poder público municipal conviene en nivelar el salario a todos aquellos trabajadores que al momento de haber sido jubilados, ocupaban cargos de director o jefe departamental o funciones análogas al servicio de la municipalidad; al salario que perciben actualmente los funcionarios que ostenten dichos cargos. Por lo que dicha homologación u/o nivelación se hará a partir del 1ero de enero del año 2009. Quedando entendido por las partes que cada aumento u/o beneficio otorgado en lo sucesivo al sector patronal, será extensivo de manera automática a dichos trabajadores jubilados y pensionados.
PARAGRAFO UNICO: Bono Nutricional se proveerá al Empleado Público Municipal Jubilados y Pensionados mensual y su equivalente en dinero en efectivo para el año 2009 será de veinticinco por ciento (25% U.T) de la Unidad Tributaria vigente y para el año 2010 será de Cincuenta por Ciento (50% UT).

A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negritas de este Tribunal).

De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.
Ahora bien, siendo la jubilación un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho; por ello en lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por el (sic) querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:

‘Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)’.

Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma, haciendo esta Jurisdicente la salvedad que tal norma no puede ser interpretada unilateralmente, sino conjuntamente con el único aparte del artículo 16 de su Reglamento, que establece la potestad de la Administración para revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de los artículos constitucionales anteriormente transcritos los cuales consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: LUÍS RODRÍGUEZ DORDELLY Y OTROS VS. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el caso en cuestión versa sobre el reclamo por concepto de homologación o nivelación de salario de los jubilados en el cargo de Directores de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, diferencia de dichos salarios desde el año 2009 hasta el año 2011, y la diferencia de bonificación de fin de año a que hubiere lugar, monto que asciende a la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Setenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 28.570,07), derecho que alega, le corresponde en virtud de lo dispuesto en la cláusula 62 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, período 2009-2010 y 2011.

En este sentido, de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que el querellante efectivamente fue jubilado, a partir del 30 de noviembre de 1999, según copia simple Resolución S/N, suscrita por el entonces Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, ciudadano Simón Emilio Navas, que riela al folio (9) del presente expediente, así como se desprende de copia fotostática simple de oficio Nº DA-010/96, de fecha 02 de enero de 1996, suscrito por el ciudadano ut supra mencionado, que el hoy querellante fue designado como Director de Desarrollo Social. Documentales que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano. Asimismo, observa quien suscribe, que el ente querellado no demostró que haya dado cumplimiento con lo contemplado en la cláusula 62 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en lo concerniente a la nivelación del salario, que percibían para el año 2009 los funcionarios que ostentaban los cargos de directores o jefes de departamentos. Y siendo el caso, que según los criterios jurisprudenciales y las normas inicialmente referidas en la motiva de la presente decisión, el monto de la jubilación debe ser revisado y ajustado periódicamente a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, por ser el mismo un derecho constitucional, el cual debe hacerse de acuerdo a los salarios que perciban los funcionarios activos que ostenten dichos cargos, en este particular (Directores o Jefes Departamentales), según la convención colectiva que rige a los trabajadores del tantas veces referido ente municipal, razón por la cual esta sentenciadora, declara procedente dicho reclamo de nivelación de salario efectuado por el ciudadano Elías Ricardo Robles Diaz, como jubilado en el cargo de Director de Desarrollo Social, a partir del 01 de enero de 2009 hasta enero de 2011, conjuntamente con la cancelación de las diferencias salariales y bonificaciones de aguinaldos a que hubiere lugar. Y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la solicitud de condenatoria en costas procesales:
Finalmente respecto a la solicitud de condenatoria en costas invocada por la parte querellante en su escrito libelar, este Tribunal debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 (Caso: J. Neher y otros) precisó que:
“El concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contenciosos administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones. Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil).”.

A tal efecto, es importante indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada, dispone en su artículo 157 de que:

Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte querellante resultó totalmente vencedora en la presente litis, a todas luces resulta procedente tal solicitud. Así se establece.-

III.- DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la Querella Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación y Otros Conceptos), interpuesto por el ciudadano Elías Ricardo Robles Diaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.432.145, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio Luís Alberto Rodríguez Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 136.816, contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, ello con fundamento a lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Segundo: Se ordena la elaboración de experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la Diferencia de Salarios y Diferencia de Bonificación de Aguinaldos, desde las fechas comprendidas del enero 2009, hasta enero 2011. Asimismo, ordena la cancelación de los intereses moratorios que resulte de la totalidad de de los conceptos adeudados al querellante.

Tercero: Se condena en costas al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, por haber resultado totalmente perdidoso en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREE HERNANDEZ
HSA/dh/nisz.
Exp. Nº 4928.