REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3629.
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. AURI YULY TORRES LAREZ, Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCION DE RETRACTO LEGAL seguido por RUFINO LIZCANO contra IVAN JOSE RODRIGUEZ ESTE, RAMEZ AL HOSSIN Y JALDUN AMADO OLABI SALAME.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 29 de noviembre del 2012, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 6º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que entre el demandado y su persona se materializó un negocio jurídico, mediante documento de Opción de Compra-Venta de un apartamento.

Se observa:

Efectivamente consta en el folio , que la Jueza Dra. AURI YULY TORRES LAREZ, declaró: “Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa Nº 15.947, se evidencia que como parte demandada se encuentra el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.882.901, tal como consta del libelo de demanda , y el documento Protocolizado anexo marcado con la letra “A”, señalando en este acto que en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012) fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 46, Tomo (143), documento de Opción de Compra Venta de un apartamento realizado entre mi persona y el ciudadano antes mencionado, materializando un negocio jurídico,…”, y por ello está incursa en la causal de reacusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que la inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. AURI YULY TORRES LAREZ, Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCION DE RETRACTO LEGAL seguido por RUFINO LIZCANO contra IVAN JOSE RODRIGUEZ ESTE, RAMEZ AL HOSSIN Y JALDUN AMADO OLABI SALAME, de conformidad con en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo del juicio.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes y remítasele copia certificada de la misma.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. L.S. El Juez, (Fdo) Dr. José Ángel Armas. La Secretaria Temporal, (Fdo) Abg. Petra Amelia Carreño. En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La Certifico de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria Temporal,

Abg. Petra Amelia Carreño
Exp. Nº 3629.
JAA/PAC/ncysruiz.