REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 3628
PARTE DEMANDANTE: LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.167.234 abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.192 con domicilio en la Calle Orinoco N° 409, Urbanización “Llano Alto”, Municipio Autónomo Biruaca.

APODERADO JUDICIAL: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ titular de la cedula de identidad N°. 10.616.974, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.642.

PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA QUERALES BOLIVAR y VISTOR JAVIER TINOFECEN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.977.969 y 14.624.428, respectivamente, domiciliados en la Carretera Nacional Biruaca- San Juan de Payara, Municipio esta ciudad de San Fernando de Apure.

ABOGADO ASISTENTE: LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 141.921.
EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de Noviembre del 2012, por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 31 de Octubre del 2012, por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la parte demandante abogada Lidia Rocci Escobar, en el procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en contra de los ciudadanos Ana Carolina Querales y Victor Javier Tinofecen Barrios, ambas partes suficientemente identificadas. Se declaró el Derecho a la abogada Lidia Rocci Escobar, a Cobrar Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por las actuaciones señaladas en el libelo de demanda signada con los numerales, Uno, Cuatro y Cinco por la cantidad de Dos mil Ochocientos Bolivares (Bs. 2.800,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se ordenó el emplazamiento a las partes demandadas para que comparezca ante este tribunal a ejercer el derecho de retasa. Y por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

En fecha 09 de Noviembre del 2011, compareció la ciudadana LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.167.234, abogada en libre ejercicio profesional, por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure e intentaron formal demanda por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, contra la ciudadana ANA CAROLINA QUERALES BOLIVAR.
Alegando la accionante, lo siguiente:
“…Le solicite a mi cliente ANA CAROLINA QUERALES BOLIVAR a principio del mes de julio aproximadamente que me suministrara una pequeña cantidad de dinero, para atender mis obligaciones primordiales y lastimosamente la referida ciudadana me manifestó conjuntamente con su esposo, en una de las tantas reuniones que sostuvimos que por los momentos no tenia, pero que no me preocupa y le hiciera todos LOS DOCUMENTOS acordados, como era el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y LA SEPARACION DE CUERPO Y DE BIENES y todas las demás diligencia requeridas que al momento de introducir los documentos me cancelaba todo, no obstante y confiando en su palabra cumplí con todo lo acordado con mi clienta y llegado…” Recaudos anexos del folio 06 al folio 25…”

Por auto de fecha 14 de Noviembre del 2011, el Tribunal admitió la acción y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana ANA CAROLINA QUERALES BOLIVAR, antes identificada en autos, igualmente al ciudadano VICTOR JAVIER TINOFECEN BARRIOS, en su carácter de conyugue de la parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, se ordeno librar la compulsa con copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie.

Por escrito de fecha 18 de Noviembre del 2011, presentado por los ciudadanos ANA CAROLINA QUERALES BOLIVAR y VICTOR JAVIER TINOFECEN BARRIOS, en su condición de partes demandada, asistidos por la abogada en ejercicio legal, ciudadana YENNY CAROLINA VILLAZANA CHAPARRO, dando así contestación a la demanda.

Riela al folio 35 del expediente, auto de fecha 25 de Noviembre del 2011, donde el Tribunal fijó oportunidad para la 10:00am, del tercer día de Despacho siguiente, para que se tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores.

Por auto de fecha 23 de julio del 2012, dictado por el Tribunal a-quo donde ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 25 de Noviembre del 2011 y las actuaciones subsiguientes a ello, reponiendo la causa al estado de aperturar el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cursantes del folio 35 al folio 147 del expediente.

Cursa al folio 151 del expediente, Escrito de promoción de prueba presentado por la ciudadana ANA CAROLINA QUERALES BLIVAR, parte demandada, encontrándose en el lapso de promoverlas, haciéndolos de la siguiente manera: CAPITULO UNICO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Richard de Jesús Carreño Castillo, José Ángel Franco Daza, Ana Julmar Arias G, José Ramón Pérez Norato, Carlos Benaventa y Elías José Bolívar Q. En las Documentales: Promovió Copias fotostáticas certificadas consignadas en los folios 38 al folio 46. Informes: Promovió las pruebas de Informes. Cursante del folio 151 al folio 152.

En fecha 03 de Agosto del 2012, compareció el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ antes identificado en autos, donde promovió las siguientes pruebas: 1.- Invoco el mérito que arrojo las actas del proceso a favor de la parte demandante, donde promovió copia fotostática de la cédula de identidad, copia fotostática de la cédula de identidad del conyugue, escrito de solicitud del Titulo Supletorio, escrito de separación de cuerpo y de bienes. 2.- Promovió la testimonial de la ciudadana SORAIDA TEJADA Titular de la cédula de identidad Nº 10.623.314, Promovió la prueba de posiciones juradas.

Por auto dictado en fecha 03 de Agosto del 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente las pruebas presentadas, y se admitieron todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó fijar el segundo 2do día de despacho siguiente al de hoy para evacuar la testimonial de la ciudadana SORAIDA TEJADA, en cuanto al literal tercero ese despacho acordó librar Boleta de Citación a los ciudadanos demandados ANA CAROLINA QUERALES y VICTOR JAVIER TINOFECEN, así como también a la demandante Abogada .LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR para que compareciera ante ese despacho para que fueran absueltas las posiciones juradas promovidas por la parte demandante. En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada este Tribunal las admitió, y fijó el segundo 2do día de despacho para evacuar la testimonial de los ciudadanos RICHARD CASTILLO, ese Tribunal ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio San Fernando, para que informe lo solicitado. Lo cual se ejecuto mediante oficio N° 420 y 421. Se

Cursan del folio 165 al folio 167 y el folio 171, declaraciones de los ciudadanos RICHARD DE JESUS CARREÑO CASTILLO, FRANCO DAZA JOSE ANGEL y JOSE RAMON PEREZ NORATO, encontrándose en la oportunidad señalada.

Del folio 176 al folio 183 del expediente, cursan posiciones juradas de los ciudadanos ANA CAROLINA QUERALES BOLIVAR, VICTOR JAVIER TINOFECEN BARRIOS, LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR y SORAIDA ISBELIA TEJADA CASTILLO.

El 31 de Octubre del 2012, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró PRIMERO: PARTICIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte demandante abogada Lidia Rocci Escobar, en el procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en contra de los ciudadanos Ana Carolina Querales y Victor Javier Tinofecen Barrios, ambas partes suficientemente identificados SEGUNDO: Se declaró el Derecho a la Abogada Lidia Rocci Escobar, a cobrar Honorarios Profesionales Extrajudiciales, Por las actuaciones señaladas en el libelo de la demanda, y se ordenó el emplazamiento a las partes demandadas para que comparecieran ante ese despacho a ejercer su derecho de retasa. TERCERO: No se condeno en costas. Se libraron las respectivas boletas de notificación.

Por diligencia del 09 de de Noviembre del 2012, presentada por el abogado en ejercicio legal ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inpreabogado N° 79.642, donde ejerció recurso de apelación contra sentencia de fecha 31 de Octubre del 2012.

Por auto de fecha 26 de de Noviembre del 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efecto la apelación ejercida en fecha 09 de de Noviembre del 2012, suscrita por la parte demandante, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, lo que ejecuta mediante oficio Nº 611.

En fecha 30 de de Noviembre del 2012, esta Alzada admitió el expediente y fijó lapso de conformidad con los artículos 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil. Medio por el cual solo hizo uso las parte demandante en fecha 15 de Julio del 2008.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente apelación, previamente hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Barraquero López, expediente Nº 10-0966, estableció lo siguiente:
“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia…”

En este orden de ideas, según Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve. Como es el caso de autos el de honorarios profesionales extrajudiciales, los cuales conforme con el artículo 22 de la Ley de Abogados se resolverá por la vía del juicio breve.

En la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace un bosquejo de los diferentes criterios sostenidos por la sala en relación al principio de doble instancia, estableciendo en la misma con carácter vinculante, que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional. En ese sentido, siendo que la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada LIDIA ROCCI ESCOBAR en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA QUERALES BOLÍVAR y VICTOR JAVIER TINOFECEN BARRIOS, fué estimada en la cantidad de doscientas diecinueve con veintiún Unidades Tributarias, (219, 21 U.T.), por lo que la misma no alcanza el monto mínimo para acceder a una segunda instancia, por lo tanto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante debe ser declarado inadmisible. Y así se decide:
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación propuesto por el abogado ROBERT MORENO apoderado judicial de la parte demandante abogada LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, contra la decisión de fecha 31 de octubre del 2012, dictada por el Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, mediante oficio Nº 400-12.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes diciembre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,

Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 03:25 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria temporal.

Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 3628-12
JAA/PAC/karly.-