REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 3620.-
PARTE DEMANDANTE: ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.942.
PARTES DEMANDADAS: LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, WILL SALOMON HERNANDEZ, JUNIOR ALBERTO SALOMON MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.146,078, 18.017.305, 18.726.782, el adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado legalmente por su madre ciudadana: NAILE DEL VALLE MIRABAL, y la menor (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada legalmente por su Curador Especial Defensor Tercero (e) Abg. GRISELIA MARGARITA RAMIREZ PEREZ.
TERCERA INTERVINIENTE: BEATRIZ TERESA HERNANDEZ REQUENA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.855.965.
SEDE: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
En fecha 02 de noviembre del 2010, la ciudadana ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE, formula solicitud de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, WILL II SALOMON HERNANDEZ, JUNIOR ALBERTO SALOMON MIRABAL, ALBERT STALIN SALOMON MIRABAL, representado legalmente el adolescente antes mencionado por su madre NAHILE DEL VALLE MIRABAL, y la niña: FABIOLA ORIANNI SALOMON SEGOVIA, representada legalmente por su Curador Especial Defensor Tercero (E) abogada GRISELIA MARGARITA RAMIREZ PEREZ.
Alega la accionante lo siguiente:
“Desde el año 1998, inicie una unión concubinaria con el ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, hasta el 11 de Agosto del año 2.010, fecha en que muere el ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.379.779 y desde esa misma fecha nos residenciamos en la siguiente dirección: Urbanización JOSE ANTONIO PAEZ, casa numero N° 11, siendo dicho inmueble el lugar donde iniciamos nuestra relación y, pasado un año nos mudamos a la Urbanización Altos de Puerto Miranda, calle Principal, Manzana 30, casa N° 32, Estado Guarico,… …se concluye que la relación concubinaria habida entre LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ y mi persona duro 12 años, hasta la fecha de su muerte tal y según Consta del Certificado de Defunción N° 832, de fecha 11 de Agosto de año 2.010, del registro Civil de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure… Es necesario mencionar ciudadano Juez, que durante la enfermedad de mi concubino, fue mi persona quien lo acompaño y en ningún momento me separe de su lado, durante el tiempo que duro la misma,… En virtud de las razones tanto de hecho como de derecho aquí explanadas, en mi condición de concubina en la extinta relación antes narrada, ocurro ante usted ciudadano Juez, para demandar como en efecto lo hago, a los ciudadanos LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, WILL II SALOMON HERNANDEZ, JUNIOR ALBERTO SALOMON MIRABAL, ALBERT STALIN SALOMON MIRABAL, FABIOLA ORIANNI SALOMON SEGOVIA,… …Solicito de Usted ciudadano Juez, se le designe curador especial, para que represente en Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que convenga o en su defecto Así lo declare el Tribunal, conforme lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil, en la existencia de la referida Comunidad Concubinaria habida con el causante Ciudadano: LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ,…” Acompañó recaudos anexos del folio 7 al 56.
En fecha 04 de noviembre del 2010, el Tribunal de la causa admitió la acción, designó como Curador Especial de la niña FABIOLA ORIANNI SALOMON SEGOVIA, al Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (Folio 74), quien prestó su juramento de Ley, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público (Folio 68), se ordenó Publicar un Edicto en el diario ABC, a fin de notificar a cuantas personas tengan interés en el presente juicio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 80).
Riela a los folios 69, 71, 75, 77, 86 al 104, Notificaciones de las partes demandadas en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre del 2010, la parte accionante consigna publicación de prensa del Diario ABC, donde consta la publicación del Edicto en la Pág. N° 07, siendo fijado por el Alguacil en las puertas del Tribunal el 15 del mismo mes y año. (Folio 79-81).
En fecha 15 de febrero del 2011, los ciudadanos LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, WILL II SALOMON HERNANDEZ, JUNIOR ALBERTO SALOMON MIRABAL, otorgan Poder Apud-Acta a las abogadas WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON, para que los representen en el presente procedimiento. (Folio 106).
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2011, la ciudadana ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE, parte accionante, promovió las siguientes: Documentales y Testimoniales de los ciudadanos REINA BARCENAS, NANCY RIERA, YUMAIRI DEL VALLE BOLAÑOS ESPAÑA, YELI ALEJANDRA MACEA LEON, SUAHIL MARINA LUGO ROJAS, VICTOR JOSE FARRERA SOLORZANO, MARI CRISTINA LAYA DE HIDALGO, INGRID BLANCO DE GONZALEZ, MERCEDES BETANCOURT, BELKIS MENDOZA, JORMAN GUILLERMO MANTILLA, WILMER ALFREDO FERNANDEZ, PRISCILA PEREZ P., OLINDA MERMEJO, MARCOS ALBERTO MORALES BENAVIDES, DARWIN XAVIER GUTIERREZ VALBUENA, MARCELO TIRADO, CARMEN VILLANUEVA CARMEN AMERICA GALINDO DE DUARTE, YANGNE NORIEGA. Asó mismo, a ELEAZAR ANTONIO CAICEDO ROSALES, MARIO BENAVIDEZ y 67 Fotografías. (Folios 118 al 173).
Por escrito de fecha 10 de marzo de 2011, la ciudadana ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE, partes accionadas, dio contestación de la demanda y promoción de pruebas, en los términos siguientes: Rechazan los hechos como en el derecho la demanda e impugnan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos anexos al libelo de la demanda, marcados “B”, “D”, “R” y “S” y en el mismo escrito, promovió las siguientes: CAPITULO I: Documentales y Testimoniales de los ciudadanos AIDA JOSEFINA COLINA DE SANCHEZ, EMMA VIOLETA GONZALEZ DE BONILLA, ANDREINA DE LOS ANGELES DE MICETT OJEDA, LILIANA JOSEFINA RONDON DE PAGANELLI, GLADYS MARGARITA FARFAN, LUANA BEATRIZ LANZ CALDERON, CARMEN MARIA VASQUEZ ABARCA, ZAIDA MILAGROS SALOMON VASQUEZ, MIRNA DEL CARMEN PACHECO DE LOPEZ, MARIA CAROLINA SALOMON, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ PACHECO, BEATRIZ TERESA HERNANDEZ REQUENA y NAILE MIRABAL. (Folios 174 al 253).
Mediante escrito de fecha 15 de marzo del 2011, las apoderadas judiciales de las partes demandadas, Impugnan las copias fotostáticas que rielan a los folios 118 al 136. (Folio 255).
Por Cuaderno Separado de Incidencia, que consta de 49 folios útiles, esta Alzada declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. MARGARITA CASTILLO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Expediente N° 10.517 de esa nomenclatura.
En fecha 21 de marzo del 2011, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se agregaron a los autos las pruebas presentadas. (Folios 256 al 278).
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre del 2011, la parte accionante hace un breve esbozo de los hechos ocurridos en su relación concubinaria con el causante LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ. Consignó recaudos del folio 292 al 294.
Por escrito de fecha 12 de enero del 2012, la parte actora hace un breve análisis del proceso e igualmente, narra los hechos de su relación concubinaria con el causante LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ y solicita que los señalados por la parte accionada no sean admitidos. Consignó recaudos del folio 309 al 627.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012, la ciudadana ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE, parte accionante, promovió las siguientes: Documentales y Testimoniales de los ciudadanos REINA MARCENAS, NANCY RIERA, YUMAIRI DEL VALLE BOLAÑOS ESPAÑA, YELI ALEJANDRA MACEA LEON, SUAHIL MARINA LUGO ROJAS, VICTOR JOSE FARRERA SOLORZANO, MARI CRISTINA LAYA DE HIDALGO, INGRID BLANCO DE GONZALEZ, MERCEDES BETANCOURT, BELKIS MENDOZA, JORMAN GUILLERMO MANTILLA, WILMER ALFREDO FERNANDEZ, PRISCILA PEREZ P., OLINDA MERMEJO, MARCOS ALBERTO MORALES BENAVIDES, DARWIN XAVIER GUTIERREZ VALBUENA, MARCELO TIRADO, CARMEN VILLANUEVA CARMEN AMERICA GALINDO DE DUARTE, YANGNE NORIEGA. Asó mismo, a ELEAZAR ANTONIO CAICEDO ROSALES, MARIO BENAVIDEZ. (Folio 651 al 654).
El 26 de marzo del 2012, se celebró la Audiencia de Sustanciación. (Folios 656-657).
Por auto de fecha 18 de abril 2012, que corre inserto en la Pieza II y en el Cuaderno de Tercería, vista la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal A-quo acuerda llamar como tercera interesada en la presente causa, a BEATRIZ TERESA HERNANDEZ REQUENA, de igual forma se observaron las pruebas consignadas por la parte accionante y por escrito recibido el 15 de marzo del 2011, Impugna las pruebas corrientes del folio 118 al 130 y en fecha 21 de marzo del 2012, impugnaron las pruebas de los folios 174 al 182, 183 al 253, 8 al 10, 12, 28 y 29 al 31. (Folio 1-5 y 658-659).
En fecha 18 de junio del 2012, la ciudadana tercera interesada en el proceso, presentó escrito de pruebas, que riela en el Cuaderno de Tercería, en el cual promueve las siguientes: CAPITULO I: Documentales y CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos VIOLETA GONZALEZ, AIDA COLINA DE SANCHEZ, MARIA ALEJANDRINA BOLIVAR y LILIAN RONDON DE PAGANELI.
Por auto fechado el 19 de junio del 2012, el Tribunal de la causa dejó constancia que venció la oportunidad para promover pruebas y contestar en la presente causa e igualmente, hace constar que la parte demandante no promovió pruebas y la demandada no contestó, solamente promovió pruebas. (Folio 10).
Mediante auto de fecha 27 de junio del 2012, oportunidad previamente fijada para realizar la Audiencia de Sustanciación en la presente tercería, en la cual admite las pruebas promovidas por la tercera interesada, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que una vez celebrada la audiencia de sustanciación con la mencionada ciudadana fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a fin de realizar la evacuación de las pruebas correspondientes. Se libró oficio N° 2263 al respecto. (Folios 11 al 13), el cual consta en el Cuaderno de Tercería.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre del 2012, la ciudadana NAILE MIRABAL, en su condición de madre del adolescente ALBERT STALIN SALOMON MIRABAL, parte demandada, solicita la Reposición de la Causa al estado en que se ordene librar nueva boletas de notificación al domicilio de los demandas.
El 08 de agosto del 2012, se celebró Audiencia de Juicio y acuerda diferir la misma. (Folios 662-664).
En fecha 26 de septiembre del 2012, se celebró Audiencia de Juicio. Se agregaron a los autos las pruebas presentadas. (Folios 688-727).
En fecha 03 de octubre del 2012, se celebró Audiencia de Juicio. Se agregaron a los autos las pruebas presentadas. (Folios 728-731).
Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal A-quo declaró: SIN LUGAR la Acción de Tercería incoada por BEATRIZ TERESA HERNANDEZ REQUENA, contra LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, WILL II SALOMON HERNANDEZ, JUNIOR ALBERTO SALOMON MIRABAL, el adolescente ALBERT STALIN SALOMON MIRABAL, representado por su madre la ciudadana NAILET MIRABAL, asistidos por la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ y la niña FABIOLA ORIANNI SALOMON SEGOVIA, representada legalmente por su Curador Especial abogada GRISELIA MARGARITA RAMIREZ PEREZ, Defensor Público Tercero (E) para el sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, intentada por ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE, contra de los ciudadanos LAZARO ALBERTO SALOMON HERNANDEZ, WILL II SALOMON HERNANDEZ, JUNIOR ALBERTO SALOMON MIRABAL, el adolescente ALBERT STALIN SALOMON MIRABAL, representado por su madre la NAILET MIRABAL y la niña FABIOLA ORIANNI SALOMON SEGOVIA, representada legalmente por su Curador Especial abogada GRISELIA MARGARITA RAMIREZ PEREZ, Defensor Público Tercero (E) para el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, comprendiendo tal periodo desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este ocurrido el día 11de agosto del 2.010 y TERCERO: No se condenó en costa a las partes vencida por ser uno de los demandados adolescente y la otra una niña de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderado judicial de las partes accionadas, ejerce formal Recurso de Apelación contra la decisión del 10 de octubre del 2012, dictada por el Tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, la ciudadana BEATRIZ TERESA HERNANDEZ, tercera interesada, ejerce formal Recurso de Apelación contra la decisión del 10 de octubre del 2012, dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 19 de octubre del 2012, la ciudadana BEATRIZ TERESA HERNANDEZ, otorga Poder Apud-Acta al abogado OSWALDO YEPEZ ALDANA, para que la representen en el presente juicio. (Folio 759).
Por auto de fecha 22 de octubre del 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los demandados y la tercera interesa en este proceso y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 167.
Mediante auto fechado el 09 de noviembre del 2012, esta Alzada le da entrada al expediente, y fija Audiencia de Apelación al (05) día de Despacho siguiente al presente, conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Copia certificada y simple de Acta de Defunción N° 832 del De Cujus LAZARO ALBERTO SALOMÓN VASQUEZ, de fecha 23 de agosto del 2010, marcado “A”. (Folio 7), visto que trata de un documento público se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, quedando probado con la misma que el ciudadano LAZARO SALOMON VASQUEZ falleció en fecha 11 de agosto del año 2010, en una casa sin número, en la avenida caracas, barrio Rómulo Gallegos, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Copia simple de Justificativo expedido por la Notaría Pública de esta ciudad de San Fernando de Apure, de fecha 11 de Abril del año 2003, donde se dejó constancia en relación a la unión estable de hecho que mantenía la Ciudadana ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE y el Ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMÓN VASQUEZ, marcado “B”. (Folio 8-10). La cual fue impugnada por la contraparte, por lo cual se desecha.
Copia Certificada y simple de Acta de Nacimiento N° 1.950; de la niña FAVIOLA ORIANNI SALOMON SEGOVIA, fechada el 7 de septiembre del 2010, marcada “C”. (Folio 11). Visto que trata de un documento público se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, quedando probado con la misma que la niña FABIOLA ORIANNI SALOMON SEGOVIA, nació el día 21 de julio del año 2003, y que es hija de LAZARO SALOMON VASQUEZ y ANYELA SEGOVIA CELENNE CAVIGLIONE.
Copia simple de Factura de la Empresa Telefónica CANTV, de fecha 21 de junio del 2009, marcada “D”. Folio 12. Fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha.
Originales de Fotográficas y copias simples, marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “R”, “O”, “P” y “Q”, marcadas (Folios 13 al 27). Las fotografías son documento privado, por lo tanto quien tomo las mismas, ha debido ratificarla mediante la prueba testimonial para que la contraparte ejerciera el control de la prueba, además no se señalan las fechas en que fueron tomadas, en este sentido, señala Hernando Devis Echandía, TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, tomo II, página 579, señala que: “…las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc; sirven para probar el estado de hechos que existían en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre critica que de ella haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios…”, en base a lo antes expuesto, se desechan las mismas.
Original y copia simple de Consultar I.P.P., de la Unellez-Apure, donde se encuentra incluida la ciudadana demandante en el Seguro y la tiene como beneficiaria e identificada como concubina del De Cujus LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, marcada “R” (Folio 28).
Original y copia simple de Declaración Jurada de Patrimonio, de fecha 24 de diciembre del 2004, marcada “S”. (Folios 29-31). Se desechan por que fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Original de Recibo de Pago de la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, donde consta que la Ciudadana ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE, le fue cancelado la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES, (6.906,00), por concepto de Seguro de Vida, del causante LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en la VI Convención del Personal Docente de la UNELLEZ, numerada “1”. (Folio 118 y 119). Se trata de un documento público administrativo, y en vista que no fue tachado se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo, que la demandante ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE, recibió de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales (UNELLEZ), la cantidad de seis mil novecientos seis bolívares, por concepto de pago de indemnización de vida por muerte del profesor LAZARO SALOMON.
Copia de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa signada con el N° 10.517, seguida por NAILE DEL VALLE MIRABAL contra LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, numerada “2” (Folios 120 al 136). Si bien es cierto, que la ciudadana Jueza en ese juicio de obligación alimentaría, valoró la declaración jurada autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 11 de abril del año 2003, como prueba de concubinato, entre ANYELA SEGOVIA y LAZARO SOLOMON, es mediante la acción mero declarativa la forma para determinar la existencia de la relación concubinaria, por lo tanto el señalamiento que hace la ciudadana Jueza, no es vinculante en este proceso.
Original de Declaración de Relación Estable de Hecho, expedida por la Notaría Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure, de fecha 07 de diciembre del 2006, numerada “3”. (Folio 137- 139).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la declaración de las uniones estables de hecho, no dependen solamente de una decisión judicial, sino que ahora se regirán además, por la manifestación de voluntad de los concubinos y por documento público o autentico, el cual se registrará en el libro correspondiente, y a partir de ese momento adquiere plenos efectos jurídicos. La presente declaración de fecha 06 de diciembre del año 2006, antes de entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de Registro Civil, no constituye por si sola prueba directa de la relación concubinaria alegada por la demandante, deben agregarse otras con el fin de determinar si efectivamente concurren los requisitos que determinen la unión estable de hecho, y no existiendo en autos de la notoriedad de la vida en común, la permanencia y continuidad de la unión y la cohabitación, se desecha.
Originales de Fotografías, numeradas “4”. (Folios 140 al 173). Las fotografías son documento privado, por lo tanto quien tomo las mismas, ha debido ratificarla mediante la prueba testimonial para que la contraparte ejerciera el control de la prueba, además no se señalan las fechas en que fueron tomadas, por lo tanto se desechan las mismas.
En oportunidad previamente fijada el Tribunal de la causa oyó las testimoniales de los ciudadanos YUMAIRI DEL VALLE BOLAÑOS ESPAÑA, YELI ALEJANDRA MACEA LEON, SUAHIL MARINA LUGO ROJAS, JORMAN GUILLERMO MANTILLA, WILMER ALFREDO FERNANDEZ, DARWIN XAVIER GUTIERREZ VALBUENA y MARCELO EGLAIN TIRADO PEREZ. (Folios 665 al 687).
En el escrito consignado en fecha 24 de noviembre del 2011, la parte accionante, promovió las siguientes:
Original de Oficio de facha 11 de octubre del 2001, emitido por la Vicerrectora de Área (E) de la UNELLEZ Apure, a la Lcda. Ángela Segovia, a fin de informarle que en el marco de la celebración del XXXVI Aniversario de dicha Universidad, el Consejo Directivo decidió conferir al destacado Profesor LAZARO SALOMON la Condecoración Post-Morten Orden “Ezequiel Zamora”, en primera Clase, numerada “1”. Original de Reconocimiento otorgado al Prof. LAZARO SALOMON, fechado el 17 de octubre del 2011, numerado “2”, Original de publicación de prensa del Diario VISION APUREÑA, de fecha 18 de octubre del 2011, donde aparece en la pagina 12, entrega de Reconocimiento al Prof. LAZARO SALOMON. (Folios 292, 293 y 294). En el mismo se evidencia que la ciudadana ANYELA SEGOVIA, recibió condecoración post morten a nombre de LAZARO SALOMON VELASQUEZ.
En el escrito consignado en fecha 12 de enero del 2012, la parte accionante, promovió las siguientes:
Copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa signada con el N° 10.517, seguida por NAHILE DEL VALLE MIRABAL contra LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, numerada “4” (Folios 309 al 627). Contiene demanda de cumplimiento y obligación alimentaría interpuesto por la ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL en representación de sus hijos JUNIOR ALBERTO y ALBERT ESTARLIN SALOMON MIRABAL, en contra de LAZARO SALOMON, en donde fue promovida como testigo por LAZARO SALOMON, la ciudadana BEATRIZ HENANDEZ, y en declaración rendida el 01 de julio del 2004, manifestó que era la madre de LAZARO y WILL SALOMON HERNANDEZ, habidos en la relación concubinaria con LAZARO ALBERTO SALOMON, quien como parte promoverte firmó el acta de evacuación ante el Tribunal de Protección.
En escrito de fecha 15 de marzo de 2012, la parte accionante, promovió todas y cada una de las pruebas aportadas en el escrito presentado en el lapso probatorio. (Folios 651 al 654).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Copia Certificada de Documento del Inmueble ubicado en la Urbanización San Fernando 2.000, Apartamento distinguido con el N° 3-2, situado en el Piso 3 del Edificio “Guárico”, de la Jurisdicción del Municipio Camaguán, Estado Guárico, registrado por ante el Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Primer Trimestre del año 1992, propiedad de los ciudadanos LAZARO SALOMÓN y BEATRIZ HERNÁNDEZ, Marcado “A”. (Folios 183 al 194). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, quedando probado con el mismo, que en fecha 28 de enero del año 1992, el ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ y BEATRIZ TERESA HERNANDEZ REQUENA, adquirieron un inmueble con préstamo hipotecario, ubicado en la urbanización San Fernando 2000, edificio Guarico, Puerto Mirando ; municipio Camaguán, Estado Guarico.
Original de Factura de Servicio Eléctrico del Inmueble ubicado en la Urbanización San Fernando 2.000, Apartamento distinguido con el N° 3-2, situado en el Piso 3 del Edificio “Guárico”, de la Jurisdicción del Municipio Camaguán, Estado Guárico, marcado “B”. (Folio 195). Visto que se trata de un documento público administrativo por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano., evidenciándose en el mismo que el contrato de servicio eléctrico para el año 2010, estaba a nombre del ciudadano LAZARO SALOMON VASQUEZ.
Original de Recibos de Junta de Condominio, de fechas 06 de julio del 2005 y 30 de abril del 2010, el primero, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) y el segundo por la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo), ambos a nombre del ciudadano LAZARO SALOMON, marcados “C” y “D”. (Folio 196-197). Se desecha por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial.
Original de Certificado de Vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Transito Terrestre, perteneciente a decujus LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, Camioneta Modelo: Bronco, Marcha: Ford, Año: 1997, Placa: JAC520, Clase Camioneta, Serial de Carrocería: AJU1VP-11010, Serial de Motor: V8 CIL y Reserva de Dominio del Banco Provincial, marcado “E”. (Folio 198-201). Visto que se trata de un documento público administrativo, ya que emana del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por lo tanto se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano evidenciándose en la misma que el comprador fue LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, en fecha 13 de septiembre del año 2009, señalando como residencia la casa Nº 04, vereda 13, urbanización Serafín Cedeño, San Fernando de Apure.
Copia simple de Boleta de Notificación de fecha 27 de enero del 2000, emitida por el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, librada al ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, a fin de rindiera declaración en la causa seguida en su contra por la ciudadana EMMA EUNICE SOLORZANO DE LUNA, marcada “F”. (Folio 202), no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, quedando probado en consecuencia que el ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON, en la causa Nº 210-99, señaló como dirección: urbanización Serafín Cedeño, vereda 13, número 04, San Fernando de Apure.
Original de Documento de Cancelación de Hipoteca, emitido por la Entidad Bancaria BOD, autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando Estado Apure, bajo el N° 11, Tomo 60, otorgado el 30 de julio del 2007, marcado “G”. (Folios 203 al 207). No fue tachado en su debida oportunidad, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil venezolano, quedando probado en consecuencia que LAZARO SALOMON VELASQUEZ y BEATRIZ HERNANDEZ, cancelaron el crédito hipotecario.
Originales de fotografías, marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “U”, “V”, “W”. (Folios 208 al 222). Las fotografías son documento privado, por lo tanto quien tomo las mismas, ha debido ratificarla mediante la prueba testimonial para que la contraparte ejerciera el control de la prueba, además no se señalan las fechas en que fueron tomadas, por lo tanto se desechan las mismas.
Original de Justificativo Judicial de la relación concubinaria habida entre el decujus LÁZARO SALOMÓN y BEATRIZ HERNÁNDEZ, de fecha 13 de agosto de 1.982, marcada con la letra “X”. Folios 223 al 226). Se desecha porque no fue ratificado mediante la prueba de testigo.
Originales de fotografías, marcadas con las letras “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “M1”, “N1”, . (Folios 227 al 242). Las fotografías son documento privado, por lo tanto quien tomo las mismas, ha debido ratificarla mediante la prueba testimonial para que la contraparte ejerciera el control de la prueba, además no se señalan las fechas en que fueron tomadas, por lo tanto se desechan las mismas.
Original de Factura N° 222543, fechada el 06 de julio del 2007, contentiva de (1) CAM-VIDEO SONY, a nombre del LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, por el monto de 1777000.00 e igualmente con su folleto de la Garantía de la misma, marcada “N1”. (Folio 243). Se desecha por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial.
Originales de fotografías, marcadas con las letras “O1”, “P1”, “Q1”, “R1”, “S1”, “T1”, “U1”, “V1”, “W1”, (Folios 244 al 252). Las fotografías son documento privado, por lo tanto quien tomo las mismas, ha debido ratificarla mediante la prueba testimonial para que la contraparte ejerciera el control de la prueba, además no se señalan las fechas en que fueron tomadas, por lo tanto se desechan las mismas.
Reproducciones Audiovisuales (CIDIS) y Videos Pen-Drive, marcados con la letra “X1”. (Folio 253). Los videos son documento privado, por lo tanto quien filmó los mismos, ha debido ratificarlo mediante la prueba testimonial para que la contraparte ejerciera el control de la prueba, además no se señalan las fechas en que fueron tomados, en este sentido, señala Hernando Devis Echandía, TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, tomo II, página 579, señala que: “…las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc; sirven para probar el estado de hechos que existían en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre critica que de ella haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios…”, en base a lo antes expuesto, se desechan las mismas.
En oportunidad previamente fijada el Tribunal de la causa oyó las testimoniales de los ciudadanos EMMA VIOLETA GONZALEZ DE BONILLA, MICETT ANDREINA DE LOS ANGELES, ZAIDA MILAGROS SALOMON VASQUEZ, MIRNA DEL CARMEN PACHECO, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ PACHECO y NAHILE DEL VALLE MIRABAL. (Folios 665 al 687).
En la diligencia suscrita en fecha 23 de enero del 2012, la parte accionada, promovió las siguientes:
Informe y Reposo Médico de la ciudadana CARMEN VAZQUEZ, de 79 años, de fechas 05 y 18 de enero del 2012. (Folio 630.631). Visto que se trata de documentos privados, se desechan porque no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTEVINIENTE:
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promueve y ratifica todas y cada una de las pruebas Documentales aportadas por las partes accionadas en el presente proceso, corrientes del Folio 183 al 253 y Testimoniales de los ciudadanos VIOLETA GONZALEZ, AIDA COLINA DE SANCHEZ, MARIA ALEJANDRINA BOLIVAR y LILIAN RONDON DE PAGANELI. (no comparecieron a rendir declaraciones).
PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA FIJADA POR EL TRIBUNAL A-QUO:
En el Acto de la Audiencia de fecha 26 de septiembre del 2012, se incorporó las pruebas documentales de la parte demandada:
Copia certificada del Expediente N° 170-12, de la Solicitud realizada por la ciudadana ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE, de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, del decujus LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, expedida por el Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de julio del 2012. (Folios 688 al 718). Se desecha en virtud de que fue una solicitud unilateral de la demandante ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE, sin la participación de los herederos.
Original de Constancia de Residencia de fecha 27 de marzo del 2012, emitida por el Registro Civil de Puerto Miranda del Estado Guarico, al ciudadano LAZARO SALOMON V. (+). (Folio 719). No se le concede valor probatorio porque no fue ratificada mediante la prueba testimonial.
Original de Constancia de Relación Concubinaria entre LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ y BEATRIZ TERESA HERNANDEZ REQUENA, de (28) años, emitida por el Registro Civil de Camaguán, en fecha 13 de julio del 2012.
Originales de (04) Boletas de Notificación, emitidas por el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fechadas el 28 de junio, 05 de agosto, 08 de diciembre y 07 de octubre del 2008. (Folios 721 al 724).
Original de Constancia y Registro de Asegurados y Beneficiarios del personal docente, proferidas por el Instituto de Previsión Social de Profesorado de la UNELLEZ, de fecha 27 de abril del 2012, en la cual mencionan la carga familiar del de cujus LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ y entre ellos aparece como concubina asegurada la ciudadana ANYELA CELENNE SEGOVIA. (Folios 725 al 727).
REPOSICION DE LA CAUSA
En relación a la reposición de la causa solicitada por la apoderada de los co-demandados, en el escrito de formalización de la apelación, señalando lo siguiente; “En la fase de sustanciación la ciudadana Jueza no se pronunció de ninguno de mis pedimentos, por lo que se me cerceno el derecho a la defensa, trayendo con ello la nulidad de todo lo actuado, ya que la causa debe retrotraerse al estado de que la juez cumpla el mandato y me de respuestas a mis peticiones…”
En ese sentido tenemos que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental, en fecha 27 de enero del año 2012, repuso la causa al estado de que el tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, celebrara nueva audiencia de sustanciación, a los fines de admitiera o considerara no admisible las pruebas promovidas por las partes en el proceso, y decidiera las observaciones correspondientes, todo esto debido a la solicitud realizada por la apoderada judicial de los demandados, y mediante auto de fecha 18 de abril del año 2012, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión y las impugnaciones realizadas, por lo tanto, acordar una nueva reposición resulta inútil, ya que si las pruebas fueron promovidas inadecuadamente, se pueden hacer valer en el recurso de apelación, en ese sentido debe solicitar que no sean valoradas, razón por la cual no es procedente la reposición solicitada.
DE LA TERCERIA:
Se observa que en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 18 de abril del año 2012, la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, llamó como tercera interesada a l a ciudadana BEATRIS TERESA HERNANDEZ REQUENA, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el punto primero de la parte dispositiva, declaró sin lugar la acción de tercería incoada por la ciudadana BEATRIZ TERESA HERNANDEZ REQUENA, en contra de los demandados de autos.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 370 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la intervención puede ser voluntaria o forzada, señalándose en cada caso; cuando el tercero puede intervenir de forma voluntaria y cuando debe ser llamado, en ese sentido tenemos que el tercero puede ser llamado a la causa, cuando una de las partes pida la intervención del tercero, cuando se pretenda un derecho de saneamiento o garantía y algunas de las partes pida su intervención, y para apelar una sentencia definitiva, en el caso de autos la tercera fue llamada oficiosamente por la Jueza de Mediación, y sin intervenir en forma voluntaria , fue condenada en la sentencia definitiva, por lo que la Jueza A Quo incurrió en extra petita, lo que es motivo suficiente para revocar la sentencia dictada por el Tribunal de instancia inferior. Y así se decide.
DEL FONDO:
Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
1) Notoriedad de la vida en común; el afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la presente causa la demandantes ANYELA CELENNE CAVIGLIONE, si bien es cierto, consignó documento notariado de relación de unión concubinario (unión de hecho estable), sin embargo, no logró probar la notoriedad de la vida en común, más aun, esta probado en autos la diversidad de direcciones de habitación del De Cujus LAZARO ALBERTO SALOMON VELASQUEZ, así como tampoco el elemento de cohabitación. En relación a los testigos, tantos los presentados por la parte demandante, como por la parte demandada, dentro de los cuales cuenta el medico y el enfermero que asistió al De Cujus y los familiares y amigos de este, por lo tanto las disposiciones merecen fe, y es por lo que esta alzada llega a la conclusión que el de cujus mantenía relación con la ciudadana BEATRIZ TERESA HERNANDEZ y ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE, razón por la cual se debe declarar con lugar la apelación. Y así se decide.
DISPOSITVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada WIECZA MATIZ SANTOS en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUNIOR SALOMON MIRABAL, WILL SALOMON HERNANDEZ, LAZARO SALOMON HERNANDEZ, y ALBERT STALIN SALOMON MIRABAL, contra la decisión emitida en fecha 10 de octubre del año 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de octubre del 2012.
TERCERO: Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato, intentada por la ciudadana ANYELA CELENNE SEGOVIA CAVIGLIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.942, asistida por los abogados JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR y YOBANNIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 42.615 y 137.613, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUNIOR SALOMON MIRABAL, WILL SALOMON HERNANDEZ, LAZARO SALOMON HERNANDEZ, y ALBERT STALIN SALOMON MIRABAL, y el adolescente ALBERT STANLIN SALOMON MIRABAL, reprensado por su madre la ciudadana NAILET MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.302, así como también en contra de la niña FABIOLA ORIANNI SALOMON SEGOVIA, representada legalmente por su Curador Especial Abg. GRISELIA MARGARITA RAMIREZ PEREZ, Defensor Público Tercero (E) para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes diciembre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La…………
……Secretaria, Temporal,
Abg. Petra Amelia Carreño
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria, Temporal,
Abg. Petra A. Carreño.
Exp. Nº 3620-12
JAA/JA/karly.-
Hecho los delineamientos anteriores, tenemos que en el asunto bajo estudio, la parte demandada, “…desconoció…” las fotografías, que cursan a los autos al folio 24 del presente expediente, dentro del lapso legal, ofrecidas por la demandante de autos, en su escrito de pruebas, específicamente en el particular 4º del capítulo III: en cuanto a la oposición en referencia es bueno señalar que las fotografías es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, asi como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien suscribe que la prueba libre-fotografías- fue irreguladamente promovida al no ser acompañado los requisitos antes señalados, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la admisibilidad de dicho medio probatorio.- y así se decide..-
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