REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 3207.-
PARTE SOLICITANTE: LENNIS YAJAIRA CAICEDO ARROYO, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad. Con domicilio en el Vecindario la Islita Jurisdicción de la Parroquia Cunaviche Municipio pedro Camejo del Estado Apure
EN SEDE: CIVIL. (DEFINITIVA).
ASUNTO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 28 de febrero del 2008, la ciudadana LENNIS YAJAIRA CAICEDO ARROYO, debidamente asistida por la abogada MARIA MARISOL PEREZ, solicita la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Alega la solicitante, lo siguiente:
“nací el seis (06) de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1983) en el Vecindario “La Islita” Jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio pedro Camejo del Estado Apure, hija de los ciudadanos DAMASO MARTIN CAICEDO… y JUANA DEL CARMEN ARROYO DE CAICEDO…, …Es el caso ciudadana Juez, que fui presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cinaviche del Municipio pedro Camejo del Estado Apure en el año mil novecientos ochenta y tres (1983): pero en los libros de la mencionada Jefatura Civil. Correspondiente a los años desde mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), no se encuentra mi Acta de Nacimiento, como se puede evidenciar en la Certificación que emite el Jefe Civil de la Parroquia Cinaviche, Municipio pedro Camejo del Estado Apure… Es por todo lo antes expuestos ciudadana Juez, que solicito de su competente autoridad, ordene la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a mi nombre, ciudadana LENNIS YAJAIRA CAICEDO ARROYO, en los libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos, llevados por ante Jefatura Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, ni por el Registro Principal del Estado Apure, según los datos antes señalados, debido a que hasta la fecha no ha sido posible obtener ni siquiera me cédula de identidad.” Acompañó al escrito anexos del folio 5 al 8.
En fecha 03 de marzo del 2007, el Tribunal de la causa admitió la solicitud y ordena emplazar a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en las resultas del presente juicio, para que se hagan parte, bien entendido que el Acto de la Contestación de la Demanda se efectuará el décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación en autos de un Edicto que se hará en el periódico de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS”, para que expongan lo conducente. Se libró Edicto. Se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta ciudad, el 10 de noviembre del 2008. Se libró Boleta. (Folio 9).
Mediante diligencia de fecha 28 de julio del 2008, la parte solicitante consigna ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, fechado el 18 del mismo mes y año, donde aparece publicado en la pagina 67 el Edicto ordenado por el Tribunal A-quo. (Folio 13).
Por auto de fecha 14 de agosto del 2008, el Tribunal de la causa deja constancia que no compareció ninguna persona que se crea con derecho en la presente causa, ni por si ni mediante apoderado judicial. (Folio 14).
En fecha 13 de noviembre del 2008, el Tribunal A-quo, declaró SIN LUGAR la presente acción. (Folio 20 y 21).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre del 2008, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, solicita 1°) Que se insta a la solicitante a consignar una constancia suscrita por la persona que atendió el parto en el momento del nacimiento. 2°) Que se insta a consignar la Fe de Bautismo, en caso de poseerla. 3°) Pide que se citen a los padres de la solicitante, a los fines de que éstos rindan declaración en relación a los hechos alegados en el escrito de solicitud y 4°) Que se insta a la solicitante a consignar copia simple o certificada de su Acta de Nacimiento, en virtud de que manifestó en el escrito de solicitud que fue presentada en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en el año 1983, de lo cual se deduce, que debería conservar en su poder una copia del Acta que fue extendida en el momento de la presentación. (Folio 22).
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, la ciudadana solicitante, ejerce formal Recurso de Apelación contra la decisión del 13 de noviembre del 2008, dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 23).
Por auto de fecha 09 de diciembre del 2008, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte solicitante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 0990/832.
Mediante auto fechado el 12 de enero del 2009, esta Alzada le da entrada al expediente, y fija el décimo día de Despacho, para decidir, conformidad con lo establecido en el artículo 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de enero del 2011, esta Alzada determina conveniente pedir a la solicitante 1°) Que se insta a la solicitante a consignar una constancia suscrita por la persona que atendió el parto en el momento del nacimiento. 2°) Que se insta a consignar la Fe de Bautismo, en caso de poseerla y 3°) Pide que se citen a los padres de la solicitante, a los fines de que éstos rindan declaración en relación a los hechos alegados en el escrito de solicitud y se ordena citar a la ciudadana LENNIS YAJAIRA CAICEDO ARROYO, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictándose auto para mejor proveer, a fin de instarla a consignar los documentos antes señalados e igualmente a los padres de la misma. Se Notificó.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
EN EL ESCRITO DE SOLICITUD:
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano DAMASO MARTIN CAICEDO. (Folio 1).
Copia simple de Acta de Matrimonio N° 05, de los ciudadanos DAMASO MARTIN CAICEDO y JUANA DEL CARMEN ARROYO DE CAICEDO, de fecha 16 de noviembre del 2006, marcada con la letra “A”. (Folio 5-6).
Copia simple de Certificación expedida en fecha 05 de octubre del 2007, por el Jefe Civil de la Parroquia San Miguel Arcángel de Cunaviche, en la cual se hace constar que no aparece insertada la Partida de Nacimiento de la ciudadana LENNIS YAJAIRA CAICEDO ARROYO, marcada con la letra “B”. (Folio 7).
Copia simple de Certificación emitida en fecha 23 de noviembre del 2007, por el Registrador Civil del Estado Apure, en la cual se hace constar que no aparece insertada la Partida de Nacimiento de la ciudadana LENNIS YAJAIRA CAICEDO ARROYO, marcada con la letra “C”. (Folio 8).
Ahora bien, la copia simple de la cédula de identidad y el acta de matrimonio Nº 05, no aportan elementos suficientes para determinar que la solicitante es hija de DAMASO MARTIN CAICEDO y JUANA DEL CARMEN ARROYO DE CAICEDO, y las certificaciones expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia San Miguel Arcángel de Cunaviche y por el Registro Civil del Estado Apure, solo sirven para determinar que no esta inscrita en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ambas instituciones; en este sentido tenemos que el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público” , y siendo que la solicitante no aportó pruebas suficientes para determinar la filiación con las personas que dice son sus padres, es por lo que esta alzada declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo proferido por el Tribunal A Quo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana LENNIS CAICEDO, asistida por la abogada en ejercicio MARIA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.945, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 13 de diciembre del año 2.008.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha de 13 de diciembre del año 2.008, dictado por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) día del mes diciembre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Accidental,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº. 3207.
JAA/WT/karly.-
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