REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3621.
SOLICITANTE: JESUS ORLANDO MILANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.303, domiciliado en la CARRERA nº 03, CALLE hospital, Nº 94, al lado de la tienda Gale, Mantecal, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 648.759, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.486, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Candilito a Platanal, Residencias Dora Centro, Torre C, piso 10, oficina 102, La Candelaria, Caracas.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
Por escrito de fecha 25 de octubre del año 2012, presentado por el ciudadano YURIS EDUARDO MILANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.475, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado SILBESTRE ANTONIO OSMA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.105, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.104, introdujo por ante el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Regulación de Competencia. Con anexos documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C”.
En fecha 01 de Noviembre del 2.012, el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz, admitió cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud de Regulación de Competencia y se considero competente para seguir conociendo la solicitud y en consecuencia DECLARÓ INADMISIBLE la presente causa e instó a la parte solicitante de estar interesado en reclamar los derechos de los adolescentes en cuestión.
Por escrito de fecha 05 de Noviembre del 2012, presentado por la ciudadana YURIS EDUARDO MILANO LEON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal MIGUEL AZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.076, donde hace formal apelación de auto de fecha 01 de Noviembre 2012, motivo por el cual solicitó la declaratoria de incompetencia. Y por auto de fecha 05 de Noviembre de los corrientes, el Tribunal de la causa ordenó agregar dicho escrito a la presente solicitud.
Por auto de fecha 08 de Noviembre del 2012, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho recurso ha sido anunciado en tiempo hábil, se ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecuto por oficio Nº 3860-414. Este Juzgado Superior en fecha 19 de Octubre de 2012, da entrada a la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal A Quo en fecha 15 de noviembre del año 2012, declaró como Únicos y Universales Herederos de la de cujus LAURA BALBINA LEON DE MILANO al ciudadano JESUS ORLANDO MILANO LEON, y en vista que se ejerció recurso de apelación en contra de la misma, en fecha 29 de noviembre del año 2012, esta alzada acumulo ambos expedientes.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
En el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil se establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Siendo que este Tribunal es el Superior de la Circunscripción Judicial a la cual pertenece el Juzgado A Quo, con competencia en materia civil y de protección de niños, niñas y adolescentes, resulta a todas luces competente para conocer la presente regulación de competencia.
Ahora bien, el ciudadano JOSE OLIVO TOVAR, en fecha 20 de septiembre del año 2012, introdujo por ante el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitud para que fuera declarado como universal heredero ad intestato de la de cujus LAURA BALBINA LEON DE MILANO, y en el escrito señala que de la unión matrimonial con JOSE RAMON MILANO, nacieron 15 hijos dentro de los cuales esta SIMON NEPTALI MILANO LEON (premuerto).
En fecha 15 de octubre del año 2012, el ciudadano YURIS EDUARDO MILANO LEON presentó ante el juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, y solicitó a la Juez se declarara incompetente en razón de la materia, en ese sentido, consignó sendas actas de nacimientos de los adolescentes SIMON EDUARDO MILANO MIORILLO y DANIEL EDUARDO MILANO MORILLO de 15 y 13 años de edad.
Se observa que la ciudadana Jueza A Quo, en vez de agregar la solicitud de declaratoria de incompetencia a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, aperturó una nueva, subvirtiendo el orden procesal, toda vez que el pronunciamiento sobre la regulación de la competencia, debía hacerla como punto previo a la declaración de únicos y universales herederos; por otro lado tenemos que ambas decisiones fueron apeladas, cuando las decisiones sobre competencia solo son impugnables mediante la solicitud de regulación de la competencia.
En este sentido tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre del año 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala en vista del alegato esgrimido por la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considera pertinente pronunciarse de manera previa, sobre el principio del juez natural y la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.
En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
(…Omissis…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
(…Omissis…)
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”.(Resaltado del texto de la cita).
(…Omissis…)
Precisados los anteriores criterios jurisprudenciales en materia de competencia, es necesario destacar ahora, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
(…Omissis…)
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”. (Subrayado de la Sala).
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y, el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico “tempus regit actum”.
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882, del 16 de diciembre de 2008, (caso: Mario Carruyo Rondón contra Latinoamericana de Seguros S.A.) en el expediente 06-825, haciendo referencia a una sentencia de la Sala Constitucional, estableció la importancia de las reglas que determinan la aplicación de la ley en el tiempo, puntualizando lo siguiente:
“…resulta oportuno indicar, que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dejó sentado lo siguiente:
‘….una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’…
(…Omissis…)
…la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales…’”. (Negritas del texto de la cita)…”. (Resaltados del texto).
De la lectura de la jurisprudencia antes invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesados en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes (…)
(…)Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarían, esta Sala Plena señaló:
“Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).
Ahora bien, inicialmente el Tribunal Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tenía competencia para conocer la solicitud, sin embargo, al presentársele las actas de nacimientos de los adolescentes SIMON EDUARDO MILANO MORILLO y DANIEL EDUARDO MILANO MORILLO, donde quedo evidenciado que ambos son hijos del ciudadano SIMON NEPTALI MILANO LEON (Premuerto), dejó de tener competencia en razón de la materia, ya que de conformidad con el artículo 815 del Código Civil Venezolano, los hijos del de cujus concurren con los descendientes del otro hijo premuerto, por lo tanto, siendo que la competencia por razón de la materia es de orden público, la cual puede ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, se deben anular tanto el auto que declaró inadmisible la solicitud de incompetencia, así como también la decisión de fecha 15 de noviembre del año 2012, que declaró como únicos y universales herederos de la de cujus LAURA BALBINA LEON DE MILANO, al ciudadano JESUS ORLANDO MILANO LEON, en virtud de que fue dictada por un Tribunal incompetente por razón de la materia, ya que el competente es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Regulación de Competencia solicitada por el ciudadano YURIS EDUARDO MILANO LEON, debidamente asistido de abogado, en fecha 25 de octubre del 2012.
SEGUNDO: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano YURIS EDUARDO MILANO LEON, asistido por el abogado SILBESTRE ANTONIO OSMA TERAN, contra el auto de fecha 15 de noviembre del 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se anulan los autos de fechas 01/11/2012 y 15/11/2012, dictados por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: QUE LA COMPETENCIA para conocer de la Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, le corresponde Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure.
QUINTO: REMITASE el expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y copia certificada del presente fallo al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado competente, en su debida oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). AÑO: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Accidental,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 01:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. Winder Torrealba.
EXPT. Nº 3621-12
JAA/WT/karly.-
|