REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: HÉCTOR JAVIER LUGO SANDOVAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINAREZ y Abg. MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS.
DEMANDADO: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, representado por la ciudadana ADRIANA VICTORIA CASTILLO ZABALETA, con el carácter de Gerente Administrativo de la sucursal en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: Nº 15.924.
I
PRELIMINAR
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió por distribución la demanda de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.859, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 134.291, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JAVIER LUGO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.90.859, intentada en contra del BANCO PROVINCIAL S.A.; BANCO UNIVERSAL; debidamente Registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2B, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal bajo el N° 7783 de fecha 17 de noviembre de 1952, y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, dicha demanda corre inserta del folio (01) al folio (03) con sus recaudos anexos.
En fecha 27 de abril de 2012, se admitió la presente demanda, y se ordenó librar compulsa a la representante legal de la parte demandada de autos ciudadana ADRIANA VICTORIA CASTILLO ZABALETA, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente una vez conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, dicho auto corre inserto al folio (32).
En fecha 03 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigna en un (01) folio útil, recibo de compulsa el cual fue firmado por la ciudadana ADRIANA VICTORIA CASTILLO ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.626.694, en su carácter de representante de la parte demandada de autos y con domicilio laboral en ubicado en la calle 24 de Julio, sede del BANCO PROVINCIAL, en esta ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:49 a.m., dicha consignación corre inserta al folio (33).
En fecha 21 de mayo de 2012, la ciudadana WIECZA M. SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.473904, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.66.633, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, consigna constante de nueve (09) folios útiles, escrito contentivo de contestación de la demanda, el cual riela del folio (34) al folio (42) con sus anexos correspondientes.
En fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el poder otorgado por el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, actuando con el carácter de representante judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, y se acordó tener como apoderada judicial de la parte demandada a la mencionada Abogada, dicho auto corre inserto al folio (46).
En fecha 18 de Junio de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, con sus respectivos anexos, el cual corre inserto del folio (47) al folio (49).
En fecha 04 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, consigna escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, con sus respectivos anexos, el cual corre inserto a los folios (77) y (78).
En fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas parte en el presente juicio, dicho auto corre inserto al folio (84).
En fecha 13 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas por el ciudadano Abg. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas por la ciudadana Abg. WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos.
En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribuna dictó auto mediante el cual ordenó realizar el cómputo por secretaría de treinta (30) días de despachos contados a partir de la fecha 13 de junio de 2012 fecha de la admisión de las pruebas, hasta el 2 de octubre de 2012, se hizo cómputo.
En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribuna dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el acto de Informes.
En fecha 24 de octubre de 2012, la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como ser encuentra el lapso para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, fija sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 02 de noviembre de 2012, la abogada MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consigna constante de seis (06) folios útiles, escrito de observaciones a los informes presentados por la apoderada judicial de la parte demandada.
II
PUNTO PREVIO
Verificada como fue la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, opuso como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad pasiva de su representada para ser accionada; en tal sentido, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
Ahora bien, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; la Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
En el presente caso, la parte demandante sostiene que actúa en su carácter contratante en contrato de compra venta con reserva de dominio, respecto de la entidad bancaria demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, acompañando copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio, el cual corre inserto del folio (10) al folio (14) del presente expediente, reclamando los presuntos daños causados por la demandada, requiriendo a éste Tribunal convenga en pagarle la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 450.000,00), dando cumplimiento a dicho contrato con especificad de la cláusula octava del mismo, suscrito en fecha 06 de abril del año 2010, haciendo mención a que dicha cláusula OCTAVA, establece lo que a continuación se cita:
“Cláusula Octava: De los Seguros: El comprador declara haber contratado en ésta misma fecha, una Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, que cubre a El Vehículo contra los riesgos amparados en, la cual incluye los riesgos por robo, hurto, pérdida de El Vehículo, daños que se puedan ocasionar a El Vehículo, por terceros o por El Comprador, motín y/o disturbios callejeros y, una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, obligándose a mantener en vigencia las mismas, a satisfacción de El Vendedor o de su Cesionario, por todo el término de duración de éste contrato. El monto de cobertura de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, en ningún caso podrá ser inferior al Saldo del Precio o Saldo Capital adeudado por el Comprador a El Vendedor o a su Cesionario. Queda expresamente entendido que en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, deberá nombrarse a El Vendedor o a su Cesionario, si fuere el caso, como primer beneficiario de ella. En consecuencia, en caso de ocurrir algún siniestro amparado en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, la indemnización respectiva será cobrada por El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, y el monto correspondiente será imputado o aplicado por El Vendedor o por su Cesionario, a amortizar las cantidades de dinero que El Comprador le adeudare, con ocasión del financiamiento a que se refiere la Cláusula Segunda de éste documento, toda vez que en tal supuesto, los saldos adeudados por El Comprador a El Vendedor o a su Cesionario se consideraran de plazo vencido y por tanto líquidos y exigibles. Si efectuada la imputación antes referida, quedare algún remanente, este será entregado por El Vendedor o por su Cesionario, según fuere el caso a El Comprador. En el supuesto de que la indemnización cobrada por la Compañía Aseguradora respectiva, según lo antes dicho, no llegare a cubrir la totalidad de las cantidades de dinero adeudadas por El Comprador a El Vendedor o a su Cesionario, o en el supuesto de que durante la vigencia del presente contrato llegare a ocurrir la pérdida total del vehículo, por algún evento no amparado por las Pólizas de Seguro contratadas por El Comprador, éste deberá, en el primero de dichos eventos pagar el saldo pendiente, no cubiertos por el seguro, y los intereses correspondientes, calculados de conformidad con lo previsto en éste documento, dentro de los siete (7) días hábiles bancarios a la fecha en que la Compañía Aseguradora haya efectuado el pago amparado con la Póliza y en el segundo de los eventos mencionados, El Comprador deberá pagar el Saldo del Precio o Saldo Capital y los intereses correspondientes, calculados de conformidad con lo previsto en la cláusula Tercera de éste documento, dentro de los siete (7) días hábiles bancarios a la fecha en que haya ocurrido el siniestro. Durante la vigencia del presente contrato, El Comprador, se obliga a entregar, anualmente a El Vendedor o a su Cesionario, según fuere el caso y, dentro del día hábil bancario siguiente a aquel en que hubiere vencido el Seguro de Casco de Vehículo Terrestre y/o el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, copia(s) de la(s) Póliza(s) de Seguros y constancia fehaciente de haber pagado las primas correspondiente a la(s) renovación(es) de la(s) Póliza(s) de Seguro de Casco de Casco de Vehículo Terrestre y/o el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos que amparan al vehículo objeto de éste contrato”. Así mismo, es menester indicar que en el escrito de contestación, la apoderada judicial de la parte demandada opone la excepción de falta de cualidad pasiva de su representada, para ser accionada por cumplimiento de contrato de venta alegando que la misma: “…en ningún momento ha sido parte contractual en la relación convencional de compraventa con reserva de dominio contenida en la instrumental acompañada a los autos y a la cual hace mención el accionante…”
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que el apoderado del actor sostiene que a su representado le nació el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, a fin de obtener el pago correspondiente a los Daños y Perjuicios causados aparentemente por la parte demandada de autos, todo ello fundado en contrato de venta a crédito con reserva de dominio de un vehículo, suscrito en fecha 06 de abril del año 2010, que posee las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo tipo: HILUX V6 D/C, modelo año: 2010, color: AZUL OCÉANO, serial de carrocería: 8XA33ZV25A9008785, serial del motor: 1GR-0975202, peso (Kg.): 1.840, placas: A33AF0R, uso: PARTICULAR, capacidad: 5 PUESTOS. Ahora bien, del documento acompañado por la parte actora al escrito libelar en copia fotostática certificada, consignado posteriormente en original en la fase probatoria, observa esta Juzgadora, que las partes que conforman dicho contrato de venta a crédito con reserva de dominio son las siguientes: VENDEDOR: PROSPERI CUMANA, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 105, tomo I, fecha 01/01/1963, representada por la ciudadana MAGALYS PACHECO, con el carácter de Gerente Administrativo de dicha empresa; y por la otra parte, aparece como COMPRADOR: HÉCTOR JAVIER LUGO SALDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.849, quien funge como parte actora en la presente causa; siendo así, evidentemente se desprende de dicha documental que las partes que conforman la contratación a que se ha hecho mención supra, son la empresa mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., representada por la ciudadana MAGALYS PACHECO, con el carácter de VENDEDOR y el ciudadano HÉCTOR JAVIER LUGO SALDOVAL, con el carácter de COMPRADOR. En atención a lo antes indicado, es menester señalar lo estipulado en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual indica que "El Contrato en una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico."; el Contrato es ley entre las partes, son de carácter obligatorio, es decir de obligatorio cumplimiento entre las partes, es fuente de obligaciones y deben ser ejecutados de buena fe, y habiendo examinado la documental de la cual pretende el actor asirse del derecho a cobrar los aparentes daños causados, la demandada de autos BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, no aparece como parte de tal negocio jurídico, su participación en el mismo, se circunscribe a la figura de Cesionario, entendiendo que la Cesión consiste en aquella figura jurídica a través de la cual el deudor abandona sus derechos sobre bienes etc., al entregarlo a sus acreedores, en virtud que el mismo se encuentra en imposibilidad de cancelar sus deudas, siendo esta una forma de pago, ya que al declarar libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión de sus derechos sobre sus bienes; evidentemente la parte demandada de autos no adquirió ningún tipo de obligaciones en lo que respecta al accionante en la presente causa, razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta juzgadora debe declarar LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO en la presente causa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por la Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el Abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.134.291, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JAVIER LUGO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.849, en contra del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente Registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2B, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal bajo el N° 7783 de fecha 17 de noviembre de 1952, y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, representada por la ciudadana ADRIANA VICTORIA CASTILLO ZABALETA, quien funge como gerente administrativo de la sucursal de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide. Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m., del día de hoy, miércoles diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Accidental,
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Accidental.
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
Exp. Nº 15.924
ATL/aaft.
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