LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6.382

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL
DEMANDADO: LUIS ANTONIO OCHOA

MOTIVO: DIVORCIO


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 30/03/11, se admitió la presente demanda constante de DOS (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.145.787, contra el ciudadano LUÍS ANTONIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.191.813.-
Quien alega que contrajo matrimonio en fecha 21-08-2012 con el ciudadano Luís Antonio Ochoa, por ante el Jefatura Civil de a Parroquia Biruaca del Estado Apure, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio la cual acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”. que al principio de la relación todo era armonía, pero ésta se quebrantó con el transcurrir del tiempo por cuanto comenzaron las desavenencias entre ambos al punto de ser imposible la vida en común, motivado a graves diferencias personales, insultos e impropios hacia persona. Que realizó todo el esfuerzo posible destinado a producir cambios de actitudes y conductas favorables para que se solucionara o normalizara la problemática existente, pero sin embargo, dicho propósito fue en vano y por el contrario la misma se fue agravando hasta el punto que el esposo trató de agredirla físicamente con el objeto de manera, esto ameritó a que presentara una denuncia en la Casa de la Mujer por violencia psicológica. Que en fecha 10-12-2009 su cónyuge procedió a llevarse todos los bienes muebles de la residencia que tenían en común abandonando voluntariamente el domicilio conyugal, el cual estaba ubicado en la calle Peñaloza detrás de la Tasca Aragòn de esta ciudad de San Fernando de Apure. Que por todo lo que antecede procedió a demandar en Divorcio al ciudadano Luís Antonio Ochoa, ya identificado.
Fundamento la presente demandada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-10-2011, se admitió la presente demanda y se acordó librar boleta de emplazamiento al demandado y a la Fiscal del Ministerio Público la cual se dio por notificada en fecha 10-11-2011.
Al folio 14 cursa actuación del Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de emplazamiento del demandado manifestando que no pudo ser localizado.
Al folio 15 cursa diligencia donde la demandante de autos solicita la notificación del demandado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por improcedente en fecha 17-01-2012.-
Al folio 17 cursa diligencia donde la demandante de autos solicita la notificación del demandado por el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado en fecha 03-02-2012 librandose los carteles respectivos siendo entregado a la parte solicitante en fecha 13-02-2012.-

MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 31 de octubre de 2.012, en la cual se admitió la presente demandada hasta el día de hoy (14-12- 2.012), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 31 de octubre de 2.012, hasta el día de hoy 14-12- 2.012, ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide.

Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ. -

LA SECRETARIA,

ABG. DALY ALVAREZ HURTADO

En esta misma fecha, siendo las 09:30 am, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DALY ALVAREZ HURTADO



LMSP/dma/ardo
EXP Nº 6.382





ABOG. ABG. DALY ALVAREZ HURTADO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6.382 que contiene el Juicio de DIVORCIO, instaurado por la ciudadana GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, contra el ciudadano LUIS ANTONIO OCHOA.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2.012.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA SECRETARIA


ABG. DALY ALVAREZ HURTADO