LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6.303

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENSION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: JOSE FILIBERTO OLIVEROS, Actuando en Representación de la COOP. “QUESERAS DEL MEDIO 85” R.L.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO DEL CENTRO COMACEN. C.A
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 26/12/10, se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de seis (06) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano JOSE FILIBERTO OLIVEROS, Actuando en Representación de la COOP. “QUESERAS DEL MEDIO 85” R.L., contra los ciudadanos JOSE LUIS LEDEZMA DEL CORRAL y ENRRIQUE ORLANDO LEDEZMA DEL CORRAL actuando en representación de la empresa CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO DEL CENTRO COMACEN. C.A.
Quien alega que en fecha 05 de Abril del año 2010 la parte demandada, a través de su representante legal, el ciudadano ya identificado, requirió los servicios de su representada a los efectos de que le hiciera viajes para transportar RIPIO desde El saque de material Cinaruco, ubicado en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure hasta el COMPLEJO AGRO INDUSTRIAL DERIVADOS DE LA CAÑA LIBERTAD DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, ubicada en jurisdicción del Estado Apure.
Su representada, inicio y concluyo su obligación en el tiempo convenido, tal como consta en facturas de cobro y factura que se acompaña conjuntamente con el escrito.
Que la empresa demandada a través de su representación, requirió los servicios de transporte de su representada en fechas descritas del año 2010, para que esta le prestara el transporte y que le pagaría posteriormente al facturas os viajes y representados en la oficina de la Empresa demandada por medio de las relaciones de viaje.
Accedieron al ceno de la cooperativa de hecho e iniciaron a prestar el servicio tal y como se evidencia dichos viajes en las facturas de cobros consignadas.
Que en efecto la parte accionada no ha dado cumplimiento al pago de su obligación principal como lo es el pago de los viajes de ripio que se le hizo y se cumplió por la parte el cual represento, tal y como se evidencia en las facturas de cobros ya descritas y consignadas.
Habiendo prestado el servicio de manera integra y cabal, en los términos contratados de su parte; habiendo pasado el tiempo, y habiendo presentado las referidas facturas de cobro y una vez culminado cada trabajo tal y como se pauto en el Contrato escrito la cual consigno en el acto en copia fotostática simple marcada con la letra “G” la cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del estado Apure Bajo el Nº 53, Tomo 74, de fecha 28 de Septiembre del año 2009; con dicha Empresa y se hace actualmente con todas las Empresas a la cual le trabajamos en la obra: Área “Alcohol” “COMPLEJO AGRO INDUSTRIAL DEREVIDOS DE LA CAÑA LIBERTAD DE L MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE”, ubicada en jurisdicción del Estado Apure.
Que la Empresa en cuestión mientras duro la relación de trabajo se aprovecho de la buena Fe de parte de su representada, y en consecuencia la parte accionada es deudora de los viajes de Transporte y carga que se le realizaron ya descritas en las relaciones de viaje y factura consignadas y por los montos establecidos en el libelo de demanda, Es una situación de hecho regida por el Código Civil y mercantil.
La omisión de la demanda, al dar cumplimiento a su obligación, (EL PAGO DEL PRECIO ESTIPULADO) nos ha causado UN EVIDENTE DAÑO PATRIMONIAL, pues el alto costo de la vida (Hecho notorio) ha incrementado con creses el valor de la moneda, los que serán determinados en la complementaria del fallo y los intereses respectivos.
Han transcurrido mas de 7 meses y días, contados a partir de la presentación de factura de cobros ante la parte accionada, e intereses que en tal sentido igualmente se demanda, no solo de cumplir la obligación de pago, sino igualmente a indemnizarse por los daños causados por el retardo en el pago del capital o precio del contrato de transporte.
La demandada le adeuda a su representada, los conceptos descritos en la demanda.
La Demandada adeuda por conceptos de daños y perjuicios los montos determinables en la complementaria del fallo, por efecto de la devaluación monetaria, desde el mes de Abril del año 2.010, hasta el momento del efectivo pago.
Que están dados los supuestos conceptuales de la relación mercantil, referida al contrato de transporte, a saber: Tipos de contrato de Transporte: Transporte de Cosas: tiene por objeto el traslado en el espacio de las cosas materiales…. Y transporte de personas: Tiene por objeto el transporte de cosas de un lugar a otro. Elementos que intervienen: El Porteador: Es el transportista de la cosa o la persona. Es quien contrae la obligación.; El Remitente: Es el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción de personas o mercadería al porteado, Destinatario: Es la persona a quien se envían la cosa y los elementos propios característicos del contrato: El precio, el lugar el destino.
Que en efecto la parte accionada o demandada le adeuda a un sin numero de personas y ha tenido la misma conducta, mercantilmente reprochable y encuadrada dentro de parámetros posiblemente delictivos, acción penal que nos reservamos y la solicitud de quiebra mercantil con las penas a que haya lugar respecto de los representantes legales de la demandada.
Fundamento la presente demanda Artículo 2 numeral 9° del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 154, en cuanto a la concepción del contrato de transporte, por remisión del artículo 8 Ibidem, la aplicación de los artículos 1133, 1134, 1141, 1143, 1155, 1157, 1159, 1160 y 1168 del Código de Procedimiento Civil. Así como los artículos 1103 y 1119 del Código de Comercio y el 1.109 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fue la presente demanda se decretaron las siguientes medidas 1° MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los Créditos y Derechos que la parte accionada tiene pendiente por cobrar en la sede de la Empresa: PDVSA AGICOLA S.A. y LA CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., ubicada en la carretera Nacional Biruaca Achaguas, sector La Rinconera en la Jurisdicción del estado Apure, que no exceda la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 290.996,75); 2° MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre acciones que pertenecen a “CONSTRUCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO, COMANCEN, C.A”, representada por los ciudadanos JOSE LUIS LEDEZMA DEL CORRAL y ENRIQUE ORLANDO LEDEZMA DEL CORRAL, inscrita por El Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/03/1990, bajo el N° 16 del tomo 16-A, de los libros de protocolizaciones; ordenándose el Emplazamiento de la parte accionada para lo cual se libro despacho de comisión Al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Nagua-Nagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia, a los fines de llevar a cabo el emplazamiento,.
Al folio 63 el alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de emplazamiento librada a la parte accionada y el oficio Nro. 63, respectivamente, y se negó la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el 50% de los bienes muebles del demandado, contentivos en los vehículos específicamente Maquinaria pesada que posee la parte accionada en la dirección de la Constructora el Alba Bolivariana C.A.
Al folio 65 el alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de emplazamiento librada para el ciudadano (A): REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO CARABOBO, el cual fue enviado, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente y el Oficio Nro 674.
A los folios 66 al 68 riela oficio Nº 673 con despacho de occisión librado para el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Nagua – Nagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- Valencia.
Al folio 69 el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Nagua – Nagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dio por recibida la comisión.
Al folio 70 el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Nagua – Nagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo deja constancia que la parte interesada no le ha dado impulso procesal a la presente comisión, se acuerda devolver la misma en el estado en que se encuentra, remitir con oficio.
Al folio 71 el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Nagua – Nagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remite oficio Nº 706 a este Tribunal por falta de impulso procesal.
Al folio 72 este Juzgado dio por recibida la comisión sin cumplir procedente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Nagua – Nagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordeno agregarlo a los autos y se acordó corregir foliatura del folio 66 al 72.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 07/10/11, en la cual fue recibida la comisión SIN CUMPLIR, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hasta el día de hoy (14 de Diciembre de 2.012), ha transcurrido Un (1) año sin que los solicitantes hayan gestionado alguna diligencia en el presente juicio, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 Ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 07/10/2011, en la cual se dio por recibida la comisión SIN CUMPLIR hasta el día de hoy (14 de Diciembre de 2.012), ha transcurrido Un (01) año por lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por los solicitantes de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Se levanta la Medida de decretada de EMBARGO PREVENTIVO, sobre los Créditos y Derechos que la parte accionada tiene pendiente por cobrar en la sede de la Empresa: PDVSA AGICOLA S.A. y LA CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., ubicada en la carretera Nacional Biruaca Achaguas, sector La Rinconera en la Jurisdicción del estado Apure, así como la medida PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre acciones que pertenece a la Empresa “CONSTRUCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO, COMANCEN, C.A”, representada por los ciudadanos JOSE LUIS LEDEZMA DEL CORRAL y ENRIQUE ORLANDO LEDEZMA DEL CORRAL, inscrita por El Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/03/1990, bajo el Nº 16 del tomo 16-A, de los libros de protocolizaciones.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ. -


LA SECRETARIA,

ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO.-


En esta misma fecha, siendo las 01:30 pm, se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA,


ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO.-










LMSP/DMAH/VV. -
EXP Nº 6.303