REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE N° 6.465 (CUADERNO DE MEDIDAS)
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE: SALVATORE RUSSO
DEMANDADO: JULIO TEODORO GIL SÁNCHEZ
Vista la anterior diligencia constante de dos (02) folios útiles junto a un (01) recaudo anexo, presentado por el ciudadano Salvatore Russo, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el abg. Yobani Salvador Segovia, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.613, mediante el cual solicita Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo Marca: FIAT; Modelo: IDEA HLX 1.8 8V/IDEA; Año Modelo: 2008; Color: ROJO; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placa: DCS50M; Serial de Carrocería: 9BD13581882063560; Serial del Motor: L30313920, propiedad del ciudadano Julio Teodoro Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 8.198.022. Se ordena agregar a los autos la mencionada diligencia junto al recaudo anexo y en virtud de que juró la urgencia del caso y se habilitará el tiempo necesario para la misma, este Tribunal pasa a decidir la medida preventiva de secuestro solicitada.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1.-) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.-) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia del documento acompañado a la diligencia presentada por la parte actora como objeto de la presente pretensión, cursa en copia fotostática simple Certificado de Registro del vehículo de fecha 24-04-2008 y donde se evidencia que fue adquirida por el ciudadano JULIO TEODORO GIL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 8.198.022.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo Marca: FIAT; Modelo: IDEA HLX 1.8 8V/IDEA; Año Modelo: 2008; Color: ROJO; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placa: DCS50M; Serial de Carrocería: 9BD13581882063560; Serial del Motor: L30313920, propiedad del ciudadano Julio Teodoro Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 8.198.022, con la notoria tardanza que representa los procesos ordinarios.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Se decreta Medida Preventiva de Secuestro, solicitada de conformidad de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo Marca: FIAT; Modelo: IDEA HLX 1.8 8V/IDEA; Año Modelo: 2008; Color: ROJO; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placa: DCS50M; Serial de Carrocería: 9BD13581882063560; Serial del Motor: L30313920, propiedad del ciudadano Julio Teodoro Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 8.198.022.
Segundo: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor a que deposite el referido vehículo embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador. Líbrese Despacho de Comisión con inserción de lo conducente.
Tercero: Se ordena abrir Cuaderno de Medidas por separado y se acuerda el desglose de la diligencia junto al recaudo anexo presentado por la parte actora cursante en el Cuaderno Principal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.-
Seguidamente siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.-
Exp. Nº 6.465
LMSP/doar/mariela.-
ABOG. DALIS O. AGÜERO R. Secretaria Temp., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a la sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha en el expediente Nro 6.465 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el juicio Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el ciudadano Salvatore Russo en contra del ciudadano Julio Teodoro Gil Sánchez.- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2012.- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS O. AGÜERO R.
|