REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: GRELYS COROMOTO REYES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 19.471.249, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: PEDRO ALBERTO GONZALEZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.849.083, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
EXPEDIENTE Nº 695-12.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio por ante este despacho en fecha 23 de Octubre del año 2.012, en virtud de la admisión del convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Muñoz del Estado Apure; efectuado en fecha 02/08/2012, por los ciudadanos: GRELYS COROMOTO REYES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 19.471.249, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y PEDRO ALBERTO GONZALEZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.849.083, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de la niña (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).-
En fecha 07/11/2012, comparece la ciudadana GRELYS COROMOTO REYES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 19.471.249, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; y mediante acta solicita que sea citado el ciudadano PEDRO ALBERTO GONZALEZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.849.083, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a los fines de manifestar la razón por la cual no ha cumplido con la obligación de manutención convenida por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Muñoz del Estado Apure, por cuanto se encuentra atrasado con las mensualidades correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2012; a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) C/U, para un monto de atraso de NOVECIENTOS BOLIVARES hasta la fecha de la solicitud; además manifestó la demandante que el monto que se fijo por la defensoria de mantecal por concepto de obligación de manutención no le alcanza para mucho y en su defecto solicitó se le aumentara la cuota mensual a la cantidad de SESICIENTOS BOLIVARES (600,00 BS); también solicitó se decretara el bono navideño por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,0 BS); y que se ordene al demandante a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasiones por medico y medicina a favor de su hija.-
En fecha 07/11/2012, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: la Notificación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido notificado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 14/11/2012, consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de notificación a la parte demandada de manera positiva.-
En fecha 19/11/2.012, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, constatándose que no asistieron las partes; en virtud de ello se declaró desierto el acto.-
En fecha 20/11/2012, se dictó auto declarándose abierto el lapso pruebas.-
En fecha 04/12/2.012, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 20/11-2.012 hasta el 03-12-2.012.-
En fecha 04/12/2.012, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio veinticuatro (24) es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y FIJACIÓN DE BONO NAVIDEÑO; La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana GRELYS COROMOTO REYES CEDEÑO, suficientemente identificada, quien actúa en representación de su hija, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor para que este cancele las cuotas adeudadas correspondientes a los meses de Agosto, septiembre y Octubre del año 2012; para un monto de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 BS).- En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Por lo que debe cumplir el obligado cancelando la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 BS) adeudados; además de las mensualidades vencidas para la fecha de la decisión a favor de su hija. ASI SE DECLARA.-
La obligación de Manutención se encuentra pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En este orden de ideas y por cuanto hubo convenimiento de partes por concepto del monto mensual de obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a razón de TRECIENTOS BOLIVARES (300,00 BS), se HOMOLOGA dicho convenimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- y ASI SE DECLARA.-
Asimismo la demandante solicitó aumento, de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS), cabe destacar que el convenimiento fue realizado en el mes de Agosto del corriente año 2012 y recibido por ante este juzgado en fecha 23/10/2012; El articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”. En el caso bajo estudio se evidencia que las condiciones en que fue convenido el respectivo monto por concepto de obligación de manutención, siguen siendo las mismas, ya que en ningún momento quedó demostrado, que tales circunstancias hayan variado, y mas aún nisiquiera había sido homologado por el tribunal competente el respectivo convenimiento, por lo tanto se deja sin efecto tal solicitud de aumento de obligación de manutención.- y así se declara.-
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano PEDRO ALBERTO GONZALEZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.849.083, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de la niña (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en el folio 4 de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil doce(2.012), se encuentra establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES MENSUALES (2.048,OO Bs.), a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de cumplimiento de obligación de manutención y fijación de bono navideño debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se declara.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de bono navideño la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), en el mes de Diciembre para la compra de los estrenos navideños para su hija; Asimismo deberá el obligado aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.- ASI SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.

III.-DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y FIJACION DE BONO NAVIDEÑO, a favor de la niña (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hija de los ciudadanos GRELYS COROMOTO REYES CEDEÑO y PEDRO ALBERTO GONZALEZ MONAGAS.- En consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Cancelar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 BS) adeudados, de manera inmediata; además de las mensualidades vencidas para la fecha de la decisión a favor de su hija. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO:
Aportar la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), en el mes de Diciembre para la compra de los estrenos navideños para su hija.-
TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.
Líbrese oficio al Banco Bicentenario solicitándose aperturar cuenta de ahorros, para que se realicen los correspondientes depósitos por concepto de obligación de manutención.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN MANTECAL, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.