REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: LADIVIR COROMOTO CASTILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.433.544, domiciliada en la población de La Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: CANDELARIO RAMON CORONA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Educador Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.755.169, domiciliado, en la población de La Estacada, Parroquia Rincón, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS EXTRAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 706-2.012.-

I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 16 de Noviembre de año 2.012, en virtud de la Demanda de Obligación de Manutención y Bonos Extras, interpuesta por la ciudadana: LADIVIR COROMOTO CASTILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la población de La Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.433.544, a favor de la adolescente: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); contra el ciudadano: CANDELARIO RAMON CORONA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Educador Jubilado, domiciliado, en la población de La Estacada, Parroquia Rincón, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.755.169, la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: Es el caso ciudadana Jueza, que tengo una (01) hija de nombre: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)de trece (13) años de edad, habida en la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano: CANDELARIO RAMON CORONA VILLANUEVA, up-supra identificado; solicito sea citado el referido ciudadano, para que le fije Obligación de Manutención a nuestra hija por la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual; ya que la niña tiene que tener una dieta balanceada, porque sufre de glicemia, colesterol y triglicéridos alto; Igualmente solicito adicional a la mensualidad, que le fije en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) como Bono Navideño, los cuales estarán destinados a la compra de ropa y zapatos propios de esa época, de la misma manera, que fije adicional a la mensualidad Bono Escolar por la misma cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para la compra de uniformes, útiles escolares y bono recreacional a favor de nuestra hija; y que esas cantidades que estoy solicitando sean incrementadas cada año de acuerdo con la cesta básica; también que se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requiera nuestra hija, y que por los momentos necesito dinero lo más pronto posible para la consulta médica de (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), ya para los últimos de este mes tengo que llevarla al médico especialista para su enfermedad; igualmente, pido que de todo lo que estoy solicitando sea ordenado el descuento directamente de la nomina de pago del ciudadano CANDELARIO RAMON CORONA VILLANUEVA y depositadas en la cuenta que a bien ordene aperturar este Tribunal, a favor mi hija (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), es todo.- (Folio 1 y vto., y sus anexos).-
En fecha 16 de Noviembre de año 2.012, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Notificación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido Notificado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 9:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folios 4 al 8).-
En fecha 21/11/2.012, consignó la Alguacil titular de este Despacho, Boleta de Notificación del demandado en el presente expediente, ciudadano: CANDELARIO RAMON CORONA VILLANUEVA, debidamente firmada (folios 9 y 10).-
En fecha 26/11/2.012, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos: CANDELARIO RAMON CORONA VILLANUEVA y LADIVIR COROMOTO CASTILLO RIVAS y no lograron conciliar totalmente.-
En fecha 27/11/2012, cursa auto acordando declarar abierto el lapso de Promoción y Evacuación de pruebas en el presente expediente.-
En fecha 12/12/2012, cursa auto dictado declarando vencido el Lapso de Promoción y Evacuación de pruebas en el presente expediente.-
En fecha, 12/12/2012, auto dictado declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano CANDELARIO RAMON CORONA VILLANUEVA, a favor de la adolescente: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 3, de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, él ciudadano CANDELARIO RAMON CORONA VILLANUEVA, parte demandada en la presente causa en el acto conciliatorio entre otros expuso: “…….en virtud de lo solicitado por concepto de Obligación de manutención a favor de mi hija debo apuntar que no me niego en aportar para los gastos de mi hija, es solo que lo puedo hacer en estos términos: por concepto de Obligación Alimentaría La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS) mensual; asimismo por concepto de bono escolar LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS) y como Bono Navideño LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 BS), igualmente me comprometo en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicinas cuando así lo requiera mi hija; ciudadana jueza este ofrecimiento que hago es, lo que realmente yo puedo aportarle a mi hija, en virtud de que yo tengo otros tres hijos más que mantener; de los cuales dos (02) de ellos, EDGAR JOSE CORONA TORREALBA Y EDER DAVID CORONA TORREALBA están en la Universidad en la ciudad de Barinas y les pago residencia por un monto de MIL BOLIVARES (1.000,00); MENSUAL; también le cancelo la mensualidad universitaria a mi hijo EDGAR JOSE CORONA TORREALBA por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (290,00 BS) MENSUALES; además les aporto semanalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES ( 200,00 BS) PARA C/U, lo que me arroja la cantidad de MIL SEICIENTOS BOLIVARES MENSUALES (1.600,00 BS) para sus gastos de comida y transporte; asimismo le aporto a mi otro hijo HECTOR YOEL CORONA QUEVEDO, la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS), los cuales se los doy en efectivo y el me firma un recibo; todo ello me da un monto de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( 3.290,00 bs), los cuales debo cancelar mensualmente, sin agregar mis propios gastos…” Por otra parte se evidencia en la Constancia de Trabajo inserta al folio 41 de la causa, que el ciudadano CANDELARIO RAMON CORONA VILLANUEVA, devenga la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCH0 BOLIVARES CON 91/100 CTS (Bs. 6.418,91) mensuales, y tiene deducciones por la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.681,79 BS), QUEDANDOLE NETO POR COBRAR LA CANTIDAD DE CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS ( 4.737,12 bs), como jubilado De Educación, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano CANDELARIO RAMON CORONA VILLANUEVA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR EL DEMANDADO:
1.-ACTA DE NACIMIENTO N° 67, correspondiente a EDER DAVID CORONA TORREALBA; ACTA DE NACIMIENTO N° 71, correspondiente a EDGAR JOSE CORONA TORREALBA Y ACTA DE NACIMIENTO N° 379, correspondiente a HECTOR YOEL CORONA QUEVEDO; las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, y se valoran como plena prueba de la carga familiar del demandado, demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Declara.-
2.- Contrato del I.U.T.A.C, Constancia de Estudio Universitario, constancia de Inscripción Universitaria del ciudadano EDER DAVID CORONA TORREALBA; las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, y se valoran como plena prueba, demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que además cumple con ellas.-Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Declara.-
3.- Recibos de pago de alquiler, de los meses que van desde Enero del año 2012 hasta el mes de Noviembre del año 2012, de residencia en Barinas a favor de los ciudadanos EDER DAVID CORONA TORREALBA y EDGAR JOSE CORONA TORREALBA; los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, y se valoran como plena prueba; demostrando con ello que el obligado alimentario, tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que además cumple con ellas.-Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Declara.-
4.- Once (11) Recibos de consignación voluntaria de alimentación, a favor de su hijo adolescente HECTOR YOEL CORONA QUEVEDO; los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, y se valoran como plena prueba; demostrando con ello que el obligado alimentario, tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que además cumple con ellas.-Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Declara.-
5.- Planillas de depósitos Bancarios, en la Institución Financiera Bicentenario, efectuados a favor de sus dos hijos EDER DAVID CORONA TORREALBA y EDGAR JOSE CORONA TORREALBA, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, y se valoran como plena prueba de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Declara.-
Ahora bien, considera esta juzgadora que las pruebas promovidas y evacuadas por el demandado, relacionadas con las partidas de nacimiento de sus hijos, recibos de cancelación de alquiler y universidad; si bien es cierto que se demuestra su carga familiar y por ende que tiene otras obligaciones alimentarías de conformidad con lo que dispone el artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además demostró que cumple con ellas Voluntariamente.-y así se declara.-
Asimismo, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la adolescente: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y constando capacidad económica del demandado conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), MENSUALES; Además de Aportar la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 2.500,00 BS), como Bono escolar en el mes de Agosto- Septiembre; para la compra de ropa, Zapatos y útiles escolares; y la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de Ropa y Calzados; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija. Y ASI SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
“PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de la adolescente: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hija de los ciudadanos: LADIVIR COROMOTO CASTILLO RIVAS Y CANDELARIO RAMON CORONA VILLANUEVA, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00), como Bono escolar en el mes de Agosto, para la compra de ropa y útiles escolares, y la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y juguetes propios de la época navideña. Así se declara.--
TERCERO: aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requieran cualquiera de sus hijas.- ASÍ SE DECLARA.
Líbrese oficio al Banco Bicentenario, solicitándose aperturar cuenta de ahorros a favor de la beneficiaria de la presente causa, para que se realicen los correspondientes depósitos por concepto de obligación de manutención.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.