REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: CARMEN SORATI REBOLLEDO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.545.159, domiciliada en el Barrio La Picapica, en la Población de La Estacada, Parroquia Rincón, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: ENRI DE JESUS BLANCO CORONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.925.574, domiciliado en el Barrio El Mamón, calle Neverí, en esta población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 701-2.012.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 01 de Noviembre de año 2.012, en virtud de la solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana CARMEN SORATI REBOLLEDO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.545.159, domiciliada en el Barrio La Picapica, en la Población de La Estacada, Parroquia Rincón, Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor del niño: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); contra el ciudadano: ENRI DE JESUS BLANCO CORONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.925.574, domiciliado en el Barrio El Mamón, calle Neverí, en esta población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en su carácter de Padre y Obligado de Manutención; por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales; Además solicitando se fije una bonificación extra en el mes de Agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), para la compra de los uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), para los gastos ocasionados por la época navideña a favor de su hijo; y que además aporte el cincuenta (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera su hijo.-
En fecha 01 de Noviembre de año 2.012, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante Rogatoria Librada al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 28/11/2.012, consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de Citación del demandado expediente debidamente firmadas.-
En fecha 03/12/2.012, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se celebró el acto y las partes no conciliaron totalmente.
En fecha 04/12/2012, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 18/12/2012, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 04-12-2.012 hasta el 17-12-2.012.-
En fecha 18/12/2012, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano ENRI DE JESUS BLANCO CORONA, a favor del niño: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en el folio 3 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil doce(2.012), se encuentra establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES MENSUALES (2.047,00 Bs.), a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), MENSUALES; Además de Aportar la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES ( 2.000,00 BS), como Bono escolar en el mes de Agosto, para la compra de ropa y útiles escolares, y la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 1.500,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y juguetes de su hijo; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo, ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
“PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del niño: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijo de los ciudadanos: ENRI DE JESUS BLANCO CORONA Y CARMEN SORATI REBOLLEDO AGUILAR, en consecuencia el obligado deberá cumplir VOLUNTARIAMENTE de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS), como Bono escolar en el mes de Agosto, para la compra de ropa y útiles escolares, y la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 1.500,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y juguetes propios de la época navideña. Así se declara.--
TERCERO: aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requieran cualquiera de sus hijas.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° De La Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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