REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
DEMANDADO: VICTOR ARGENIS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.394.421, domiciliado en el sector Las Tiamitas, jurisdicción de la Parroquia Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS EXTRAS.
EXPEDIENTE Nº 694-12.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.-NARRATIVA
Se inicia este procedimiento en fecha 22 de Octubre de año 2.012, en virtud de la solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); a su favor y en contra de su padre ciudadano: VICTOR ARGENIS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.394.421, domiciliado en el sector Las Tiamitas, jurisdicción de la Parroquia Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure; por la suma de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), mensuales; además la cantidad adicional de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), en el mes de Agosto como bono Escolar y la cantidad adicional de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño.-
En fecha 22/10/12, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Notificación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su notificación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante Rogatoria Librada al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 12/11/12, se recibió comisión con la notificación del demandado debidamente cumplida.-
En fecha 12/11/12, Comparecieron las partes y solicitaron se le realizara el acto conciliatorio entre las partes en el mismo día de hoy; una vez aprobado por la ciudadana jueza el demandado expuso:” …yo no me niego en aportarle a mi hija dinero para que cubra lo necesario para su subsistir; sin embargo no puedo hacerlo en los montos que ella solicita en virtud de que yo tengo que mantener a mi otra familia, que incluye tres hijos más y a mi esposa que se encarga de todo lo concerniente al cuidado propio del hogar y lo que yo gano solamente es el sueldo mínimo……….me comprometo en aportarle a mi hija la Cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS), para la compra de sus alimentos; como bono escolar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), en el mes de AGOSTO – SEPTIEMBRE; y como bono Navideño la Cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 bs), en el mes de Diciembre,” la demandante solo estuvo de acuerdo con el monto ofrecido por concepto de Bono Escolar .- (Folio. 21).-
En fecha 12/11/12, el demandado consignó acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo.-
En fecha 02 de Mayo de 2.012, fue dictado auto a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 12/11/12, se dictó auto y se ordenó solicitar constancia de ingresos del demandado.
En fecha 13/11/12, mediante auto fue aperturado el lapso probatorio de 8 días.-
En fecha 20/11/12, mediante comparecencia del demandado, consignó constancia de trabajo.-
En fecha 26/11/12, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 13-12-2012 hasta el 23/11/2012.- (Folio. 32).-
En fecha 26/11/12, se dictó auto con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En este orden de ideas hay que precisar que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, ya que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano VICTOR ARGENIS AGUILERA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, Energía eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano VICTOR ARGENIS AGUILERA, a favor de la adolescente: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); prueba aportada por la demandante, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 3 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Copia del Acta de Matrimonio N° 05, expedida por la jefa del Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 15/04/ 2009, a su favor con la ciudadana AURA MARIA GARCIA, la cual no fue impugnada por la parte contraria, y se valora como plena prueba de la carga familiar del demandado de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
2.-Copia de Partida de Nacimiento N° 34, del niño ABRAHAN JOSE AGUILERA GARCIA, expedida por la jefa del Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual no fue impugnada por la parte contraria, y se valora como plena prueba de la carga familiar del demandado, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la adolescente en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y constando capacidad económica del demandado conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIEN TOS BOLIVARES (Bs.500,00), MENSUALES para los gastos de alimentación; Además de Aportar la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), en el mes de Agosto, como Bono Escolar, y la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS),en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija, y ASI SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la Adolescente (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hija del ciudadano VICTOR ARGENIS AGUILERA, demandado en la presente causa, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar adicionalmente la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), en el mes de Agosto, como Bono Escolar, y la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño, para la compra de los estrenos propios de la época.--
TERCERO: aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° De La Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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