REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: NORYS JOSEFA SANTANA; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.236.237, domiciliada en la Población de La Estacada, Barrio La Pica Pica, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: JOSÉ SIMON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.621.418, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 699-12.

I.-NARRATIVA
Se inicia este procedimiento en fecha 30 de Octubre del año 2.012, en virtud de la solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: NORYS JOSEFA SANTANA; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.236.237, domiciliada en la Población de La Estacada, Barrio La Pica Pica, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano: JOSÉ SIMON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.621.418, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la adolescente: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales; además la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00); en el mes de Agosto, para la compra de ropa y útiles escolares y la cantidad Adicional de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, Además Del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y médicos cuando así lo requiera su hija.-
En fecha 30/10/2012, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Notificación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su notificación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes y b) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando mediante comisión al Tribunal de Protección del niño, y del adolescente. C) solicitar constancia de trabajo.-
En fecha 07/11/2012, cursa consignación efectuada por la Alguacil titular de este Tribunal, donde se deja constancia de haber practicado la notificación del demandado de manera positiva.-
En fecha 12/11/2.012, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio entre las partes, fue realizado el mismo sin que las partes lograran ponerse de acuerdo.- (Folio. 12).-
En Fecha 13/11/2012, fue dictado auto a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 20/11/2012, el demandado consignó seis (06) partidas de nacimientos de sus otros hijos, para que sean valoradas como prueba de obligación de alimentación.
En fecha 26/11/2.012, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 13/11/2012 hasta el 23/11/2012.- (Folio. 30).-
En fecha 26/11/2012, fue dictado auto con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSÉ SIMON GARCÍA, a favor de la adolescente: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 3, de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, él ciudadano JOSÉ SIMON GARCÍA, parte demandada en la presente causa en el acto conciliatorio expuso: “ Ciudadana jueza, es cierto que yo nunca le he dado a mi hija recursos para sus subsistencia y estoy claro que ella los requiere, claro está que su mama nunca me había exigido nada, sin embargo y en virtud de los solicitado debo manifestar que yo no me niego en aportarle dinero para lo propio pero debe tomar en cuenta que yo tengo otra carga familiar de seis hijos mas habidos en mi matrimonio (actualmente no vive con la esposa); además de un niño que está por nacer en el próximo mes con su actual pareja; en este estado puedo comprometerme en aportarle a mi hija la cantidad Mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS); como Bono Escolar el Beneficio que entrega la empresa a los hijos de los trabajadores; y como bono Navideño la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS), más el bono juguete que igualmente cancela la empresa a favor de los hijos de los trabajadores.-” donde la demandante también expuso: “no estoy conforme con lo expuesto por el padre de mi hija con respecto a los montos ofrecidos, en virtud de que no me alcanzaría nisiquiera para cubrir un cincuenta por ciento de los gastos de ella; ya que ella es una adolescente que ya está desarrollada y en sus gastos personales se le iría lo ofrecido mensualmente; solicito se ordene agregar a la carga familiar del demandado mi hija, para que así pueda gozar de los beneficios que da la empresa a todos sus trabajadores, como por ejemplo: HCM, BONO JUGUETE Y BONO ESCOLAR; además de solicitar constancia de trabajo para que se verifique cuanto gana, y una vez cumplido el lapso de ley y se fijen realmente los montos que deba aportar el demandado. Asimismo se ordene su descuento directamente de nomina, además de que sea ordenada aperturar cuenta bancaria a favor de mi hija para lo correspondiente” Por otra parte se evidencia en la Constancia de Trabajo inserta al folio 32 de la causa, que el ciudadano JOSÉ SIMON GARCÍA, devenga la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 40/100 CTS (Bs. 2.699,40) mensuales, además de 30 tickets mensuales de cestas de alimentación a razón de 45 bs c/u; también percibe bonos extras: Bono escolar: MIL BOLIVARES (1.000,00) por cada hijo menor de 18 años, cancelado en el mes de Septiembre de cada año; y BONO JUGUETE: QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS),en el mes de Diciembre por cada hijo menor de doce años; igualmente tiene el beneficio del Seguro de HOSPITALIZACIÓN, CIRUGIA Y MATERNIDAD (HCM), que beneficia a su núcleo familiar directo (madre, padre, esposa e hijos), quien labora en la Corporación Venezolana de Alimentos “C.V.A.L”, como Obrero Integral, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSÉ SIMON GARCÍA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por el Demandado:
1.-ACTA DE NACIMIENTO N° 369, correspondiente a la Adolescente DANIELA JOSEFINA GARCIA SANCHEZ; ACTA DE NACIMIENTO N° 368, correspondiente a la Adolescente NAID MERLING GARCIA SANCHEZ; ACTA DE NACIMIENTO N° 370, correspondiente a la Adolescente DALILA VIVIANA GARCIA SANCHEZ, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, y se valoran como plena prueba de la carga familiar del demandado, demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Instrumentales que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.
Ahora bien, considera esta juzgadora que de las pruebas promovidas y evacuadas por el demandado, relacionadas con las partidas de nacimiento de sus hijos; si bien es cierto que se demuestra su carga familiar y por ende que tiene otras obligaciones alimentarías de conformidad con lo que dispone el artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no es menos cierto, que el hecho de que tenga otras obligaciones alimentarías, demuestre que cumpla con ellas Voluntariamente o judicialmente, lo cual debió demostrarlo en su oportunidad, con recibos o con la propia exposición de sus otros hijos.-y así se declara.- De esta manera el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, y del Adolescente establece: “El juez para asegurar el cumplimiento de la Obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique; b) dictar medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas; c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.-En el caso que nos ocupa el demandado JOSÉ SIMON GARCÍA trabaja en la Corporación Venezolana de Alimentos “C.V.A.L”, sucursal mantecal; en virtud de ello considera esta sentenciadora que es necesario e ineludible ordenar el descuento directo de su nomina de pago, de los montos destinados a la obligación de manutención mensual y los bonos extras; además de solicitar que la adolescente NORIUSCA YUSMELIN GARCIA SANTANA sujeto de la presente causa, sea agregada a la carga familiar del demandado y pueda percibir directamente los beneficios otorgados para los hijos de los trabajadores de la Empresa tales como: bono escolar, bono juguete y Seguro De Hospitalización, Cirugía Y Maternidad (HCM) y así se decide.-
En este orden de ideas, a juicio de quien aquí Juzga, resulta procedente decretar Medidas Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano JOSÉ SIMON GARCÍA en caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (14.400,00 BS), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la adolescente que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro que se ordene aperturar para tal fin a su nombre.-Asimismo, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la adolescente: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y constando capacidad económica del demandado conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), MENSUALES; Además de Aportar la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), como Bono escolar en el mes de Agosto- Septiembre; ADEMAS del Bono escolar que entrega el ente en el mes de septiembre, por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), para la compra de ropa, Zapatos y útiles escolares; y la cantidad adicional de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de Ropa y Calzados; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija y no lo cubra su seguro Medico, Y ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
“PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente: NORIUSCA YUSMELIN GARCIA SANTANA, hija de los ciudadanos JOSÉ SIMON GARCÍA Y NORYS JOSEFA SANTANA, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), MENSUALES por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), como Bono escolar en el mes de Agosto- Septiembre; ADEMAS del Bono escolar que entrega el ente patronal al demandado, en la cuenta que sea aperturada para tal fin en el mes de septiembre, por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), para la compra de ropa, Zapatos y útiles escolares; y la cantidad adicional de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la Adquisición de Ropa y Calzados propios de la época navideña. Así se declara.--
TERCERO: aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija y no lo cubra el seguro medico.- Y ASÍ SE DECLARA. –
CUARTO: Medida Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano JOSÉ SIMON GARCÍA en caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (14.400,00 BS), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la adolescente que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro que se ordene aperturar para tal fin a su nombre y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Se ordena la retención del sueldo o salario del demandado al ente empleador Corporación Venezolana de Alimentos “C.V.A.L; con sede Principal en la ciudad de Barquisimeto, una vez quede firme el presente pronunciamiento y se aperture cuenta Bancaria.- Y ASI SE DECLARA.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.