REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA PAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.904.791, domiciliada en esta población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: RICHAR LUISIN CORONA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la población de la Estacada Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE Nº 63-2001.
I.-NARRATIVA
Se inicia este procedimiento en fecha 11 de Octubre del año 2.012, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: MARIA EUGENIA PAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.904.791, domiciliada en esta población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; en contra del ciudadano: RICHAR LUISIN CORONA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la población de la Estacada Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la adolescente (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), mensuales; además la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.000,00), en el mes de Agosto como bono Escolar y la cantidad adicional de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño.-
En fecha 11/10/12, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su notificación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha 16/10/12, consigno el alguacil titular de este despacho, citación debidamente practicada.-
En fecha 19/10/12, Comparecieron las partes y se le realizó el acto conciliatorio entre las partes sin lograr ponerse de acuerdo las partes.-
En fecha 22/10/12, se dictó auto declarando abierto a pruebas el procedimiento.-
En fecha 24/10/12, el demandado consignó pruebas de su carga familiar.-
En fecha 02/11/12, se dictó auto con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”
En fecha 07/11/12, se dictó auto suspendiendo el lapso para dictar sentencia y se ordenó solicitar constancia de ingresos del demandado.
En fecha, 03/12/12, se recibió constancia de trabajo.-
En fecha, 05/12/12, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 07-11-2012 hasta el 05/12/12.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
Estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En el acto conciliatorio las partes no se pusieron de acuerdo con respecto al aumento, alegando el demandado:” …yo no puedo aumentar a los montos solicitados por concepto de obligación de manutención efectuada por mi demandante a favor de mi hija, en virtud de que lo que actualmente yo gano es un salario minino y tengo que mantener a dos hijos más, a mi concubina y a mi madre; a parte de la adolescente sujeto de esta causa y a otros tres que son sujetos en la causa N° 442-09 que se cursa por ante este mismo tribunal; sin embargo sugiero aumentarle a mi hija el monto mensual a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS) ; así como solicitar a mi ente patronal que le depositen el bono escolar que ellos nos aportan Y en el mes de Diciembre además de los QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 bs) estipulados, comprarle una muda de ropa que comprende pantalón, camisa, y ropa intima .- (Folio. 89
En este orden de ideas hay que precisar que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, ya que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RICHAR LUISIN CORONA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, Energía eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano RICHAR LUISIN CORONA, a favor de la adolescente: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); prueba aportada por la demandante, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en el folio 3 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Copia de Partida de Nacimiento N° 83, de la adolescente CORONA SANTANA KARELIS ARACELIS, expedida por el jefe del Registro Civil de la Parroquia Rincón Hondo del Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual no fue impugnada por la parte contraria, y se valora como plena prueba de la carga familiar del demandado, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
2.- Copia de Partida de Nacimiento N° 02, del niño: CORONA GARCIA MOISES EMMANUEL, expedida por el jefe del Registro Civil de la Parroquia Rincón Hondo del Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual no fue impugnada por la parte contraria, y se valora como plena prueba de la carga familiar del demandado, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la adolescente en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y constando capacidad económica del demandado conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), MENSUALES para los gastos de alimentación; Además de Aportar la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), en el mes de Agosto, como Bono Escolar, y la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS),en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija, y ASI SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 523, 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la Adolescentes, (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hija de los ciudadanos RICHAR LUISIN CORONA Y MARIA EUGENIA PAGUA.
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar adicionalmente la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), en el mes de Agosto, como Bono Escolar, y la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño.-
TERCERO: aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.- ASÍ SE DECLARA.
Líbrese oficio al ente empleador del obligado Empresa Socialista CVA CIA Mecanizadora Agrícola Y Transporte “PEDRO CAMEJO” Barquisimeto Estado Lara, para que haga los correspondientes descuentos del sueldo o salario del demandado y deposite en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° De La Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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