REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: YENNY CAROLINA CASIQUE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.502.719.

PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.485.204.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 678-2012.


Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Noviembre de 2.012, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana YENNY CAROLINA CASIQUE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.502.719, contra el ciudadano JOSE MARIA PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.485.204, para que fije la manutención de sus hijos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) de diez (10) meses y tres (03) años de edad respectivamente, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales, aporte en los meses de AGOSTO, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) y un bono especial para los meses de Diciembre para compra de estrenos y juguetes propios de la época por la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) así como el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran sus hijos. Junto con la demanda, la solicitante consignó copia de su cedula de identidad y copia fotostática de partida de nacimiento de sus dos hijos (F. 3-5).
En fecha 06/11/12, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, comisionándose al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
Riela en folios 14-17, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 15/11/2012 mediante el cual declara haber practicado la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
En fecha 20/11/2012 comparece el demandado y conviene en la demanda instaurada en su contra.
Por auto de fecha 06/12/2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I


En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSE MARIA PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.485.204, a favor de los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado en el acto de convenimiento de la demanda (F. 18); sino por resultar, de las copias fotostáticas de partidas de nacimiento que rielan al folios 4 y 5 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte, y así se declara.
Cabe decir; que en relación a los hechos alegados por la madre de los beneficiarios, estos fueron admitidos por el demandado quien además manifestó estar de acuerdo con los conceptos solicitados en su contra (F. 18), a tal efecto dispone, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte contraria”.


Ahora bien, análisis de lo anterior, es de observar que el presente caso se subsume en la disposición legal up-supra citada, toda vez, que la comparecencia del demandado en fecha 20/11/2012 (F. 18), se trata de un convenimiento a los conceptos reclamados por fijación de Manutención por la parte actora al inicio del procedimiento y; no siendo tales concepto contarios al orden Publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, Mucho menos contrarios a los Intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este operador de justicia y de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del codigote Procedimiento civil, procedente el convenimiento del demandado en los términos reclamados por la parte actora los cuales se especificaran en la dispositiva de este fallo y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.



DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano, JOSE MARIA PEREZ ROJAS a los conceptos reclamados por la ciudadana YENNY CAROLINA CASIQUE LOPEZ, antes identificados y a favor de sus hijos(Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar por adelantado los cinco primeros días de cada mes y partir del mes de Diciembre 2012, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales, por concepto de fijación de Manutención a favor de sus hijos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana YENNY CAROLINA CASIQUE LOPEZ, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal SEGUNDO: Aportar en los meses de Agosto, la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) por concepto de bono especial. TERCERO: Aportar en los meses de Diciembre, la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época y juguetes. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran los niños (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apértura de cuenta y notifíquese al obligado en su oportunidad. Cumplase. al Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, al doce (12) días del mes de Diciembre de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)


Exp. 678-2012 Abog. Pedro Briceño