REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2012
202° y 153°
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de noviembre de 2012 , este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-666-12, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JORGE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ y JOSE LUIS GUERRA RODRIGUEZ, venezolanos, de 25 y 22 años de edad respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 22.576.167 y V.-23.600.060, de Estado Civil Soltero, residenciados en el sector la morita II, vía Achaguas, Municipio Biruaca, específicamente cerca de la Iglesia Esmirna.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El presente asunto se inició en fecha: 18 de marzo del año 2006, según acta de investigación policial, de esta fecha , se realizo audiencia de presentación, el 21 de marzo de 2012, mediante Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual presento acusación en contra de los Ciudadanos: JORGE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ y JOSE LUIS GUERRA RODRIGUEZ, venezolanos, nacidos: el 16-09-86 y el 01-07-90 de 25 y 22 años de edad respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 22.576.167 y V.-23.600.060, de Estado Civil Soltero, residenciados en el sector la morita II, vía Achaguas, Municipio Biruaca, específicamente cerca de la Iglesia Esmirna ,por el delito de Robo de vehiculo automotor en grado de coautores previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN ANTONIO BLANCO HIDALGO.
En fecha: 11 DE JUNIO DEL 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas , como también las pruebas de la defensa.
Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 20 de junio de 2012.
En fecha 11 de Julio de 2012, se realizo audiencia de Diferimiento del Juicio.
En fecha 06 de Agosto de 2012, se declara la apertura del juicio oral y publico.
En la audiencia de continuación de juicio oral y publico de fecha: 06 de noviembre de 2012, se observo la posibilidad de un cambio de calificación consistente en el delito de hurto de vehiculo automotor , previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, Culminando el juicio en esta misma fecha, donde se declaro culpable a los ciudadanos : Y SE CONDENO a JORGE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ y JOSE LUIS GUERRA RODRIGUEZ a CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos:
3.1 Que en fecha 18-03-2012, siendo aproximadamente entre las 4:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano JUAN ANTONIO BLANCO HIDALGO, se encontraba trabajando en una moto, se dirigió a biruaca a casa de su novia, se metió a la casa y cuando salio ya la moto no estaba.
3.2 Como a los 20 minutos, la victima vio una patrulla y les dio la descripción de la moto, se dirigieron hacia el sector biruaquita, por la vía de santa Elisa, entrada de la morita “I” y una patrulla detuvo a dos muchachos que conducían la moto, con las características indicadas por la victima, dichos ciudadanos no presentaban papeles de propiedad de la moto, MODELO 150 CC, color azul.
3.3. Que en el desarrollo del juicio oral y privado, los procesados de autos, manifestaron que se encontraron una moto sola, que estaba parada y que tenia sus llaves, i la tomo para dar unas vueltas , consiguió a su hermano , y en ese acto fueron aprehendidos .
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la celebración del juicio, fueron evacuadas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y que se ordeno el uso de la fuerza Pública, a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejo constancia en las respectivas actas, en consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes:
A.1- ACUSADOS: En la realización de el juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso a los procesados del Precepto Constitucional que lo exime de declara en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se les impuso del derecho a que se les tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 130, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, rindieron declaración de la siguiente manera:
Acusado: JOSE LUIS GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V.-23.600.060, de Estado Civil Soltero, residenciado en el sector la morita II, vía Achaguas, Municipio Biruaca, específicamente cerca de la Iglesia Esmirna , Estado Apure, acusado por el delito de Robo de vehiculo automotor previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Se realiza el inicio del juicio oral y publico en fecha: 13 de agosto del 2012, el acusado rindió declaración de la siguiente manera: “…Estoy residenciado en biruaca, frente a la casa comunal, yo me encontraba en biruaca, hay esta un bar. que le dicen la humacera y me estaba tomando una cerveza, Salí para mi casa y era eso de las tres de la tarde me fui a pie y en ese momento estaba una casa sola, en el barrio la arrocera, me dieron ganas de orinar , me baje por la vía hacia el patio, en ese momento me encontré una moto sola que estaba parada y tenia sus llaves, tome la decisión de agarrarla y me fui a dar unas vueltas, me dirigí hacia la morita en ese momento me encontré a mi hermano en el poblado… omissis…, en ese momento llego una patrulla…”.
VALORACION: Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistido por su Defensa, de la misma se desprende que en principio el fiscal realizo una calificación no acorde a los hechos, tal y como fue manifestado por el propio acusado.
Acusado: JORGE ALEXANDER GUERRA: manifestó que no quería declarar.
Valoración: no se le otorga valor probatorio, por cuanto no hay que valorar.
B) EXPERTOS:
B.1.- AVILA JESUS ALEXIS: Funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.-delegación de San Fernando, Estado Apure, experto en vehiculo, se le coloca a la vista la experticia Nº 699, quien expuso “… a un vehiculo clase moto, marca skigo, que estaba en la comandancia de la policía de biruaca, el serial era original…”.
VALORACION: se le otorga valor probatorio, en virtud de la corporeidad del delito la cual guarda relación con la declaración de JUAN ANTONIO BLANCO HIDALGO.
C) TESTIMONIALES:
C.1) El ciudadano: JUAN ANTONIO BLANCO HIDALGO, ampliamente identificado en las actas, Testigo y victima presencial del presente caso, quien entre otras cosas manifestó:
“yo me encontraba trabajando en mi moto, de allí me dirigí en biruaca donde la china, después de 10 minutos salgo de la casa de ella y la moto no estaba, Salí a la avenida y le pedí a un muchacho que notificara, como a los 20 minutos venia una patrulla le dije la descripción de la moto, nos fuimos hacia biruaquita por detrás del hotel las nubes, …omissis… una patrulla llamo a la otra patrulla informándole que habían detenido a dos personas con una moto , los cuales no tenían los papeles, allí vi. La moto y a los muchachos…”.
C.2) CARLOS GERMAN HERNANDEZ LEON, ampliamente identificado en las actas, Testigo presencial del presente caso, quien entre otras cosas manifestó: “… Ese día como a las 3:00 p.m., recibimos un llamado por el 171 donde nos informaron que a un ciudadano le habían quitado una moto…omissis…, ala altura de la morita vimos a los ciudadanos que venían en la moto…”
C.3) WILLIAN JOSE ALBURJAS RIVAS, ampliamente identificado en las actas, Testigo presencial del presente caso, quien entre otras cosas manifestó: “… Ese día estábamos de guardia cuando recibimos una llamada del 171 donde nos informaban que a un ciudadano le habían quitado una moto, me entreviste con la victima en el sitio, se mando una unidad para los pajales, yo me fui para biruaquita, cuando vi a unos ciudadanos en una moto se metieron por una vía de tierra, allí los interceptamos y los aprehendimos…”.
C.4) JOSE GREGORIO RODRIGUEZ: ampliamente identificado en las actas, Testigo presencial del presente caso, quien entre otras cosas manifestó: “… encontrándome de servicio cuando recibimos una llamada del 171 donde nos informaban que a un ciudadano le habían hurtado una moto,…omissis… se hace una persecución en caliente ellos se paran…”.
C.5) La del ciudadano: JOSE PRIMITIVO CEBALLO CASTILLO: Titular de la cedula de identidad N°8.195382, ampliamente identificado en las actas, testigo de los hechos, del presente asunto quien entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en la casa y como a las 5:00 de la tarde me llamaron que la moto estaba detenida, pensé que era por los papeles porque yo le había dado solo una copia, no se nada de eso”.
VALORACION Del análisis individual y comparativo de estas declaraciones, que se identifican en los puntos (C.1 , C.2 , C.3, C.4 , Y C.5), n se le da ningún valor probatorio se evidencia que son Testimonios que guardan relación, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, pues los testigo manifestaron que fue una llamada del 171 , que aprehendieron a los acusados , los cuales andaban en la moto, lo cual hace que se le otorgue merito probatorio a las presentes declaraciones.
C.6) El ciudadano: LUIS ANTONIO JIMENEZ LINARES: Titular de la cedula de identidad Nº 16.977339, ampliamente identificado en las actas, testigo de los hechos, del presente asunto quien entre otras cosas manifestó: “…estaba en la morita I comiendo sopa donde un amigo, cuando yo veo que a los muchachos lo agarran los policías y la comunidad pregunto que porque y ellos dijeron que para una declaración, …omissis…, ¿habían otras personas, u otros objetos cerca de ellos cuando los aprehenden? No, solo a ellos y los montaron en la patrulla…”.
C.7) El ciudadano: JOSE ATILIO RINCONES: Titular de la cedula de identidad Nº 16.977339, ampliamente identificado en las actas, testigo de los hechos, del presente asunto quien entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en el fundo de Ramón Álvarez, mire cuando los muchachos iban pasando paso la patrulla los detuvo y los monto… omissis…, iban caminando y después mas adelante los detuvieron…”
C.8) EL CIUDADANO: HURTADO CASTILLO RAFAEL ANTONIO: Titular de la cedula de identidad Nº15.681.850, ampliamente identificado en las actas, testigo de los hechos, del presente asunto quien entre otras cosas manifestó: “ … eso sucedió en la morita I CUANDO LLEGAMOS ESTABAN MONTANDO A LOS MUCHACHOS,…OMISSIS… ¿ en que andaban ? a pie…”.
Valoración: no se le otorga ningún merito a las presentes testimoniales C.6, C.7 y C.8, por cuanto se evidencia que los testigo no presenciaron los hechos, al manifestar que a los acusados no se les consiguió con ningún objeto. Y que iban caminando.
C.9) JAVIER ANTONIO MARRERO GRIMAN: Titular de la cedula de identidad Nº 14.239.085, ampliamente identificado en las actas, testigo de los hechos, del presente asunto quien entre otras cosas manifestó: “… esos son flagrancias que practica la policía y uno hace la inspección del sitio de los hechos…”
. Valoración: no se le otorga ningún merito a las presentes testimoniales, por cuanto se evidencia que el testigo, no aporto ninguna información de interés criminalistico.
C.10.) CATALINO DEL CARMEN JIMENEZ: La ciudadana Defensora privada, en fecha 27 de agosto del 2012, en la continuación del juicio oral y público, prescindió del testimonio de este testigo. No se le otorga ningún merito a las presentes testimoniales.
D) DOCUMENTALES:
Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
D.1).- EXPERTICIA N° 099, de fecha 27 de marzo del 2012, suscrita por el funcionario AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas de la sub- delegación de San Fernando, Estado Apure, la cual corre inserta en el folio ( 51), de la primera pieza del presente asunto. . Exhibiéndose y dándosele lectura a la misma, cumpliéndose así con las formalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación en el juicio oral y público.
VALORACION: Del estudio adminiculado de estas actuaciones, se evidencian elementos técnicos y científicos de la comprobación del delito de hurto de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, a lo cual se le da valor probatorio únicamente en cuanto a la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. Lo cual se adminicula a la declaración del acusado, valorada en el punto A.1 de este mismo capitulo.
D.2. INSPECCION TECNICA N° 690 de fecha19-03-2012, inserta en el folio 49 de la primera pieza de esta causa, suscrito por los funcionarios: JAVIER MARRERO y JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion, San Fernando, Estado Apure Exhibiéndose y dándosele lectura a la misma, cumpliéndose así con las formalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación en el juicio oral y público.
VALORACION: Del estudio individual de esta declaración, se evidencian elementos técnicos y científicos de la comprobación del delito del hurto de vehiculo, se le da valor probatorio únicamente en cuanto a la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa.
D.3) COPIA DEL CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO, suscrita por el ciudadano kart cedeño y la victima Juan Antonio hidalgo inserta en el folio 53 la primera pieza de la presente causa , Exhibiéndose y dándosele lectura a la misma, cumpliéndose así con las formalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación en el juicio oral y público.
VALORACION: Del estudio en conjunto de estas actuaciones, se evidencian elementos técnicos y científicos de la comprobación del delito, a lo cual se le da valor probatorio únicamente en cuanto a la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa, esto es, del delito de hurto de vehiculo. Lo cual se adminicula a la experticia Nº 099 , de fecha 27 de marzo de 2012 , suscrita por el agente AVILA JESUS ALEXIS , , valorada en el punto D.1 de este mismo capitulo.
D.4) COPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Nº BK 095434 inserta en el folio 57 de la primera pieza de esta causa, expedido por el poder popular para la infraestructura , Exhibiéndose y dándosele lectura a la misma, cumpliéndose así con las formalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación en el juicio oral y público.
VALORACION: A la cual se le da valor probatorio, por tratarse de un documento público que aporto lemento de interés criminalistico en virtud que demostró la corporeidad del objeto del delito, la cual se adminicula con la prueba D.1.
D.5.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA de José Luis guerra Rodríguez, no se le otorga ningún merito de valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de interés criminalistico.
D.6 CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE JOSE ALEXANDER GUERRA, no se le da valor probatorio alguno, en virtud de que el tribunal considera que es una cuanto no aporta ningún elemento de interés criminalistico.
D.7.- CONSTANCIA DE COMCUBINATO: no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de interés criminalistico.
D.8.- CARTA DE AFILIACION A LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE CENTAUROS DE BIRUAQUITA. No se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de interés criminalistico.
Finalmente se deja constancia que las partes prescindieron de todos los demás medios de pruebas ofrecidos por ellos, en virtud de lo que establece el Articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo agotado y resultando inoficiosa la orden de comparecencia con la fuerza publica librados a los fines de lograr la comparencia de los funcionarios y expertos actuantes.
En conclusión, del análisis de los medios probatorios anteriormente analizados, especialmente de la declaración de los propio procesados, se tiene la convicción o certeza de los hechos imputados a los procesados de autos, Que en fecha 18-03-2012, siendo aproximadamente entre las 4:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano JUAN ANTONIO BLANCO HIDALGO, se encontraba trabajando en una moto, se dirigió a biruaca a casa de su novia, se metió a la casa y cuando salio ya la moto no estaba. Como a los 20 minutos, la victima vio una patrulla y les dio la descripción de la moto, se dirigieron hacia el sector biruaquita, por la vía de santa Elisa, entrada de la morita “I” y una patrulla detuvo a dos muchachos que conducían la moto, con las características indicadas por la victima, dichos ciudadanos no presentaban papeles de propiedad de la moto, MODELO 150 CC, color azul. Que en el desarrollo del juicio oral y privado, los procesados de autos, manifestaron que se encontraron una moto sola, que estaba parada y que tenía sus llaves, i la tomo para dar unas vueltas, consiguió a su hermano, y en ese acto fueron aprehendidos.
CAPITULO V
PENALIDAD
El delito de hurto de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, Culminando el juicio en esta misma fecha, donde se declaro culpable a los ciudadanos JORGE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ y JOSE LUIS GUERRA RODRIGUEZ Y SE CONDENAN A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Dicho delito establece una pena de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de seis años DE PRISION, Ahora bien, por el grado de culpabilidad, pero en virtud de que el mismo acusado manifestó en su declaración que reconocía los hechos pero que estaba ingiriendo licor, es por lo que la penalidad se mantiene en 5 años y 6 meses de prisión. Por cuanto se le rebajaron 6 meses, en virtud del Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Vigente. Por consiguiente, este Tribunal impone CONDENA en definitiva a los acusados JORGE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ y JOSE LUIS GUERRA RODRIGUEZ, venezolanos, nacidos: el 16-09-86 y el 01-07-90 de 25 y 22 años de edad respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 22.576.167 y V.-23.600.060, de Estado Civil Soltero, residenciados en el sector la morita II, vía Achaguas, Municipio Biruaca, específicamente cerca de la Iglesia Esmirna, ampliamente identificados al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN por la comisión del delito el delito de hurto de vehiculo ,previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio de JUAN ANTONIO BLANCO HIDALGO, Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DECISION
Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido de forma UNIPERSONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: CONDENA en definitiva a los acusados JORGE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ y JOSE LUIS GUERRA RODRIGUEZ,ampliamente identificados al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN por la comisión del delito el delito de hurto de vehiculo proveniente , previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio de JUAN ANTONIO BLANCO HIDALGO , Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia, Así como a las demás penas accesorias de Ley ASI SE DECLARA.-
Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
LUISA PANTOJA DE PARRA. EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Causa N° 2U-666-12
LPDP/fp.-
|