ASUNTO: CP01-L-2010-000298
PARTES DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.150.110 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR, e YSAIAS ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 133.170 y 76.280, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, ORLENA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505 95.914, 100.927, 95.871, y 145.859, respectivamente, actuando en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure, y todos de este domicilio.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA

En el juicio que sigue el ciudadano, Antonio José Rivas, por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha tres (03) de Agosto de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°, V- 8.150.110, respectivamente en contra del ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales en consecuencia se ordena: SEGUNDO: Se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: … Cuarenta Y Seis Mil Novecientos setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (46.972,59),...”

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que en fecha 01 de Julio de 1.993, ingresó a trabajar en la Administración Pública de la entidad política territorial del Estado Apure, como Obrero al servicio de la referida entidad territorial.
• Que la relación laboral se desarrolló en completa normalidad ejecutando por la parte demandante cada una de las labores que le fueron asignadas por el patrono, desempeñándose fielmente en sus obligaciones, hasta el momento en que cumplió con todos los requisitos exigidos por el patrono para concederle el beneficio de jubilación.
• Que en fecha dos (02) de Abril de 2009, se le fue otorgado el beneficio de jubilación, con una asignación mensual de Novecientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 951.88), siendo ése su último sueldo, tal como se evidencia del resuelto N°S.E-388, emitido por la Secretaria Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure, en fecha 27 de Marzo del 2009.
• Que desde el momento de la notificación del beneficio de jubilación inició sus diligencias tendientes al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales le corresponden en razón de haber laborado para el patrono por el lapso de quince (15) años, nueve (09) meses y un día, desde la fecha 01 de Julio de 1993 hasta la fecha 02 de Abril de 2009, hasta el presente han sido infructuosas las diligencias para que se efectué el pago de las prestaciones.
• Que por tal razón acudió al Tribunal con el fin de reclamar el cobro de sus Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales estimados en la cantidad de Doscientos Ocho Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Sesenta Y Siete Céntimos (Bs.F 208.284,77).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Aceptó el hecho de que existió la relación laboral con el demandante identificado, que efectivamente se desempeño como OBRERO adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
• Rechazó que se le adeude por antigüedad según el viejo régimen la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs. 60), por concepto de compensación de transferencia de cantidad la cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 45); y por intereses la cantidad de Doce Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 12.51), siendo que el accionante en el cálculo está aplicando un salario distinto al percibido legalmente por el trabajador.
• Rechazó que se le adeude mediante concepto de antigüedad del nuevo régimen la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívar Con Seis Céntimos (Bs. 8.861.06); ya que en virtud dicho pedimento fue realizado en base al salario que no se corresponde con el percibido por el trabajador tal como lo establece el artículo 108, 146 del párrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Rechazó que se le adeude por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de Doce Mil Ciento Doce Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.112.75).
• Negó, rechazó, y contradijo que al demandante se le adeude lo que le corresponde por concepto de vacaciones la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 47.189.10).
• Rechazó que se le adeude por vacaciones vencidas la cantidad de Noventa y Tres Mil Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 93.000,75).
• Negó, rechazó, y contradijo que se le adeude al demandante por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado, la cantidad de Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 952.58), por cuanto a su decir dicho concepto fue cancelado al trabajador.
• Rechazó que se le adeude por concepto de cesta tickets la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Siete Con Cincuenta Céntimos (Bs. 89.667.50).
• Aceptó la diferencia de Salario del año 2008, reclamadas en el libelo de la demanda por la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.874.44).
• Rechazó que se le adeude al accionante diferencia salarial del año 2009, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Diecinueve Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 3.219.27), siendo que el decreto de jubilación fue emitido desde el 02 Abril de 2009, y pretende reclama dicho concepto durante el año 2009.

De los anteriores alegatos y afirmaciones se tienen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo, fecha de inicio, fecha de término y forma de terminación de la misma; y como hechos controvertidos: Los conceptos y montos reclamados.

CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”

De lo parcialmente trascrito, se evidencia que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.



PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó, marcada con la letra “A”, cursante del folio (05) del presente expediente, memorando, de fecha 01 de Julio de 1993. Quien decide determina de la revisión de autos que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia, no se le concede valor probatorio a tal documental por cuanto la misma no aporta mérito al fondo de la controversia. Así se decide.
• Consignó, marcada con la letra “B”, cursante del folio (06) del presente expediente, resuelto de jubilación Nº 388, de fecha 27 de Marzo de 2009. Quien decide determina de la revisión de autos que la fecha y forma de término de la relación laboral no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia no se le concede valor probatorio a la misma por cuanto nada aporta al fondo de la controversia. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió, el valor probatorio del instrumento que se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, que corre inserto al folio (5) de las actas procesales, consistente en: memorando Nº 49, de fecha 01 de Julio de 1993, emitida por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure. El mismo fue valorado precedentemente.
• Promovió el valor probatorio del instrumento que se acompaño al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, que corre inserto al folio (06) de las actas procesales, consistente en: Resuelto Nº S.E- 388, el cual fue emitido por la Secretaria Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure, en fecha 27 de Marzo de 2009. El mismo fue valorado predentemente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió macado con la letra “A”, cursante al folio cuarenta y tres (43), Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales realizado por la oficina de Experticias y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, arrojando una cantidad de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 68.222,19), mediante el cual se describen los beneficios laborales que se le adeudan al ciudadano Antonio José Rivas. Quien decide no le concede valor probatorio por no ser vinculante para este Tribunal. Así se decide.
• Promovió marcado con la letra “B”, cursante al folio cincuenta (50), informe pericial realizado por la Oficina de Experticias y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure donde se llegan a describir los resultados del cálculo de las prestaciones sociales del antes mencionado. Quien decide no le concede valor probatorio por no ser vinculante para este Tribunal. Así se decide.
• Promovió marcado con la letra “C”, cursante al folio cincuenta y uno (51), copia fotostática de recibo de pago emanado de la Gobernación del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el pago del Bono Vacacional del año 2008. Así se decide.
• Promovió marcado con la letra “D”, cursante al folio cincuenta y dos (52), copia fotostática del Boucher de pago emanado de la Gobernación del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el pago de la Bonificación de Fin de año correspondiente a 130 días del período 2009. Así se decide.
• Promovió marcado con la letra “E”, cursante al folio cincuenta y tres (53), copia fotostática de recibo de pago emanado de la Gobernación del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el pago del beneficio de cesta tickets correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2003. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas observa este Juzgador, que en la contestación de la demanda así como en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la relación laboral con el demandante de autos, negando sólo los montos y conceptos reclamados.

Ahora bien, al respecto hay que acotar, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que el actor inicio su relación laboral con el estado Apure, en fecha 01 de Julio de 1.993, habiendo obtenido el beneficio de la jubilación en fecha 02 de Abril de 2009, con un tiempo de servicio de 15 años, 09 meses y 01 día de manera ininterrumpida, en donde gano distintos sueldos, siendo el ultimo por la cantidad de Novecientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 951.88) mensuales.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el demandado de autos.

Tiempo de la relación de trabajo:
Del 01-07-93 al 02-04-09 = 15 años, 09 meses y 01 día
Corte de Cuenta. Artículo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-07-93 Al 18-06-97 = 03 años, 11 meses y 17 días
30 días x 04 años= 120 días x Bs. 0,50 = Bs. 60,00
Intereses Bs. 25,18

Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-07-93 Al 31-12-96 = 03 años y 06 meses
04 años x Bs. 15,00 = Bs.60,00
Total Antiguo Régimen Bs. 145,18
Intereses Art. 668 LOT. Bs. 384,51

Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con salario integral)
De 19-06-97 al 02-04-09 = 11 años, 09 mes y 13 días
De 19-06-97 Al 31-12-97= 35 días x 3,38 Bs.= 118,30
De 01-01-98 Al 31-12-98= 60 días x 4,55 Bs.= 273,00
De 01-01-99 Al 31-12-99= 60 días x 5,67 Bs.= 340,20
De 01-01-99 Al 31-12-99= 02 días x 9,35 Bs.= 18,70
De 01-01-00 Al 31-12-00= 60 días x 6,93 Bs.= 415,80
De 01-01-00 Al 31-12-00= 04 días x 7,70 Bs.= 30,80
De 01-01-01 Al 31-12-01= 60 días x 7,85 Bs.= 471,00
De 01-01-01 Al 31-12-01= 06 días x 7,39 Bs.= 44,34
De 01-01-02 Al 31-12-02= 60 días x 9,51 Bs.= 570,60
De 01-01-02 Al 31-12-02= 08 días x 8,68 Bs.= 69,44
De 01-01-03 Al 31-12-03= 60 días x 12,36 Bs.= 741,60
De 01-01-03 Al 31-12-03= 10 días x 10,94 Bs.= 109,40
De 01-01-04 Al 31-12-04= 60 días x 16,07 Bs.= 964,20
De 01-01-04 Al 31-12-04= 12 días x 14,21 Bs.= 170,52
De 01-01-05 Al 31-12-05= 60 días x 20,25 Bs.= 1.215,00
De 01-01-05 Al 31-12-05= 14 días x 18,16 Bs.= 254,24
De 01-01-06 Al 31-12-06= 60 días x 27,52 Bs.= 1.651,20
De 01-01-06 Al 31-12-06= 16 días x 23,88 Bs.= 382,08
De 01-01-07 Al 30-06-07= 30 días x 33,58 Bs.= 1.007,40
De 01-01-07 Al 30-06-07= 18 días x 30,55 Bs.= 549,90
De 01-07-07 Al 31-12-07= 30 días x 34,43 Bs.= 1.032,90
De 01-01-08 Al 31-12-08= 60 días x 41,01 Bs.= 2.460,60
De 01-01-08 Al 31-12-08= 20 días x 37,72 Bs.= 754,40
De 01-01-09 Al 02-04-09= 15 días x 52,00 Bs.= 780,00
Total Antigüedad Bs. 14.425,62
Total Intereses Bs. 23.568,81

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagadas las vacaciones vencidas y el bono vacacional correspondientes a los años: 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007; en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las vacaciones vencidas y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones vencidas y el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones Fraccionadas:
De 01-07-08 Al 02-04-09 =09 meses y 01 día
25 días/12 meses x 09 meses= 18,75 días x Bs. 31,73= Bs. 594,94

Bono Vacacional Fraccionado:
De 01-07-08 Al 02-04-09 =09 meses y 01 día
100 días/12 meses x 09 meses= 75 días x Bs. 31,73= Bs. 2.379,75
Total Vacaciones y Bono Vacacional……...........….Bs. 2.974,69

Diferencia Salarial de 01-05-08 Al 31-12-08.
08 meses x Bs. 285,56= Bs. 2.284,48
Total Diferencia ……………………………………….. ..Bs. 2.284,48

CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 25%=2,90 Bs.
252 días x 2,90 Bs.= 730,80 Bs.
De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 25%=3,30 Bs.
249 días x 3,30 Bs.= 821,70 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 25%=3,70 Bs.
251 días x 3,70 Bs.= 928,70 Bs.

De 01-01-03 Al 31-07-03= 07 meses
Unidad Tributaria= 19,40 x 25%=4,85 Bs.
146 días x 4,85 Bs.= 708,10 Bs.
Total Cesta Ticket……………………………………..…...…..Bs. 3.189,30

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………….……...Bs. 43.783,29
MAS CESTA TICKET…………………………………....Bs. 3.189,30
TOTAL ADEUDADO……………………………………..Bs. 46.972,59

Por las razones antes expuestas este Tribunal procede a confirmar la decisión dictada por el Juzgado A quo. Así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.


DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha tres (03) de Agosto de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°, V- 8.150.110, respectivamente en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena al estado Apure, a pagar a la parte accionante, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Antigüedad Viejo Régimen, Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 60,00); Intereses sobre Antigüedad Viejo Régimen, Veinticinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 25,18); Bono de Transferencia, Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs.60,00); Intereses Art. 668 LOT, Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.384,51); Antigüedad Nuevo Régimen, Catorce Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 14.425,62); Intereses sobre Antigüedad Nuevo Régimen, Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 23.568,81); Vacaciones Fraccionadas, Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 594,94); Bono Vacacional Fraccionado, Dos Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.379,75); de Diferencia Salarial, Dos Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho (Bs. 2.284,48), Total de Prestaciones Sociales, Cuarenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 43.783,29); más Cesta Ticket, Tres Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.3.189,30); Total Adeudado, Cuarenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 46.972,59); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Con respecto a la indexación, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día trece (13) de enero de 2012, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.