ASUNTO: CP01-L-2010-000642
DEMANDANTE: LIRA MESA HÉCTOR MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.322.446 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY TOVAR SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 145.850 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano Lira Mesa Héctor Miguel, por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de julio de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano LIRA MESA HÉCTOR MIGUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.322.446, contra el ESTADO APURE…”.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
Alega la parte actora.
• Que en fecha 03 de febrero de 1992, inició sus labores como obrero adscrito al Estado Apure.
• Que durante el tiempo que duró la relación, la misma había sido muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración.
• Que renuncio a su cargo como obrero en fecha 15 de agosto de 2008.
• Que el tiempo de la relación de trabajo fue de 16 años, 06 meses y 12 días de manera ininterrumpida.
• Que su último salario fue por la cantidad de Setecientos Quince Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 715,68) o sea (Bs. 23,86) diarios.
• Que solicita el pago por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Uno Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 64.631,58) por concepto de prestaciones sociales, monto por el cual demanda.
Contestación de la demanda.
• En la oportunidad de la contestación la parte accionada, reconoció la relación laboral descrita por el accionante en su escrito libelar y acepta que laboró por un tiempo de dieciséis (16) años, seis (06) meses y trece (13) días de manera ininterrumpida.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Uno Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 64.631,58), reconoce que se le adeuda la cantidad de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 62.696,99).
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de interés de la deuda según el artículo 668 de la LOPT la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 16.500,83).
PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante.
De las Pruebas Documentales.
Con el libelo de la demanda:
• Promovió y consignó poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, de fecha 10 de febrero de 2.010, marcada con la letra “A”, cursantes del folio 06 al 10 del presente asunto. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ella se aprecia el carácter de apoderado judicial de la parte demandante del respectivo abogado. Así se decide.
• Promovió y consignó marcada con la letra “B” cursante del folio 11 al 13, comunicación Nº 482, de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma queda demostrado que el accionante solicitó información al patrono sobre el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
• Promovió y consignó marcado con la letra “C” cursante al folio 14, oficio Nº 201, de fecha 13 de febrero de 1.992, suscrito por el Secretario general de Gobierno. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Por cuanto con ello se demuestra la relación de trabajo sostenida entre el demandante y el demandad de autos y el inicio de la misma. Así se decide.
• Promovió y consignó marcado con la letra “D” cursante del folio 15 al 26, recibos de pago. Quien sentencia le otorga valor probatorio, se evidencia de ellos las remuneraciones percibidas por el demandante en virtud de la relación de trabajo antes señalada. Así se decide.
• Promovió y consignó marcado con la letra “E” cursante al folio 27, comunicación S/N, de fecha 15 de agosto de 2008, dirigida al Director de Personal del Ejecutivo del estado Apure, suscrita por el ciudadano Héctor Miguel Lira, mediante el cual presenta su renuncia al cargo de Operador de Acueducto que venía desempeñando. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ella queda demostrado la causa de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
• Promovió y consignó marcado con la letra “F”, cursante al folio 28 comunicación S/N, de fecha 25 de agosto de 2008, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, a la cual este Juzgador le concede valor probatorio, con la misma queda demostrada la causa de la terminación de la relación de trabajo y la fecha de la misma. Así se decide.
• Promovió y consignó marcados con la letra “G” cursante del folio 29 al 41 cálculo de prestaciones sociales. La misma se desecha por no ser vinculante para quien decide. Así se establece.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 41 del presente expediente. Dichas pruebas ya fueron valoradas.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- oficio Nº 482 de fecha 15 de abril del 2010, emitido en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, e informo que se encuentra en el presente expediente del folios 11 al 13; 2.- Vouchers de pago, que se encuentra en el presente expediente del folios 15 al 26; y 3.- aceptación de la renuncia cursante al folio 28 del presente expediente; dado que las documentales consignadas en copia simple objeto de la prueba de exhibición, fueron reconocidas por el patrono, queda demostrado los hechos contenidos en las mismas. Así se establece.
Pruebas Presentadas por la Parte Demandada
En la audiencia preliminar:
• Promovió el testimonio de la ciudadana Ángela León, Analista I de la Procuraduría General del estado Apure, a fin de que ratifique el contenido y forma de la experticia consignada marcada con la letra “A”. dicha prueba no fue evacuada en virtud de que la testigo no se presentó a la audiencia celebrada, por tanto no hay prueba que valorar.
• Consigno Cálculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales realizados por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 70 al 75 del presente expediente. La misma se desecha por no ser vinculante para quien decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, observa este Tribunal, que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, acepto la relación de trabajo alegada por la actora y el cargo desempeñado, pero negó, rechazó y contradijo que se le adeudara al accionante los montos y conceptos demandados, ya que los mismos no se corresponden con la deuda real, especialmente el monto demandado por concepto de intereses, sin embargo, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado.
En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no se evidencia de autos que las mismas hayan sido satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
De la revisión de todo el material probatorio específicamente de las documentales cursantes a los folio del 51 al 54, se evidencia, que la actora inicio su relación laboral con el estado Apure, en fecha tres (03) de febrero de 1992, en el cargo de Obrero, con un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, seis (06) meses, y doce (12) días de manera ininterrumpida en donde gano distintos salarios, por lo que este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el estado Apure.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 03-02-92 Al 15-08-08 = 16 años, 06 meses y 12 días
CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 03-02-92 Al 18-06-97 = 05 años, 04 meses y 15 días
30 días x 05 años= 150 días x Bs. 1,26 = Bs. 189,00
Intereses = Bs. 108,22
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 03-02-92 Al 31-12-96 = 04 años, 10 meses y 28 días
05 años x Bs. 37,76 = Bs. 188,80
Total Antiguo Régimen Bs. 486,02
Intereses Art. 668 LOT. Bs. 1.366,38
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con salario integral)
De 19-06-97 al 15-08-08 = 11 años, 01 mes y 26 días
De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 5,65 Bs.= 169,50
De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x 4,30 Bs.= 266,60
De 01-01-99 Al 31-12-99= 64 días x 5,80 Bs.= 371,20
De 01-01-00 Al 31-12-00= 66 días x 8,52 Bs.= 562,32
De 01-01-01 Al 31-12-01= 68 días x 10,55 Bs.= 717,40
De 01-01-02 Al 31-12-02= 70 días x 13,40 Bs.= 938,00
De 01-01-03 Al 31-12-03= 72 días x 13,08 Bs.= 941,76
De 01-01-04 Al 31-12-04= 74 días x 20,31 Bs.= 1.502,94
De 01-01-05 Al 31-12-05= 76 días x 20,25 Bs.= 1.539,00
De 01-01-06 Al 31-12-06= 78 días x 34,82 Bs.= 2.715,96
De 01-01-07 Al 31-12-07= 80 días x 41,76 Bs.= 3.340,80
De 01-01-08 Al 15-08-08= 62 días x 43,65 Bs.= 2.706,30
Total Antigüedad Bs. 15.771,78
Total Intereses Bs. 15.494,17
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Vacaciones Fraccionadas:
De 03-02-08 Al 15-08-08= 06 meses y 12 días
25 días/12 meses x 06 meses= 12,50 días x Bs. 28,41= Bs. 355,13
Bono Vacacional Fraccionado:
De 03-02-08 Al 15-08-08= 06 meses y 12 días
100 días/12 meses x 06 meses= 50 días x Bs. 28,41= Bs. 1.420,50
Total Vacaciones y Bono Vacacional……..............….Bs. 1.775,63
Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
Bonificación fraccionada:
De 01-01-08 Al 15-08-08= 07 meses y 15 días
130 días/12 meses x 07 meses= 75,83 días x Bs. 28,41= Bs. 2.154,33
Total Bonificación de Fin de Año………................……..Bs. 2.154,33
Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.
04 días del año 2008 x 28,41 Bs.= 113,64 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..…..Bs. 113,64
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………...Bs. 37.161,95
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la presente decisión, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de julio de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano HÉCTOR MIGUEL LIRA MESA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.322.446, contra el ESTADO APURE, SEGUNDO: Se condena al ESTADO APURE a pagar al actor, los siguientes montos por los siguientes conceptos, Antigüedad Viejo Régimen, Ciento Ochenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 189,00), Intereses sobre Antigüedad Viejo Régimen, Ciento Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 108,22), Bono de Transferencia, Ciento Ochenta y Ocho Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 188,80), Intereses Art. 668 LOT. Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.366,38), Antigüedad Nuevo Régimen, Quince Mil Setecientos Setenta y Uno Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.771,78), Intereses sobre Antigüedad Nuevo Régimen, Quince Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 15.494,17), Vacaciones Fraccionadas, Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 355,13), Bono Vacacional Fraccionado, Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.420,50), Bono de Fin de Año Dos Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.154,33), Pago de Diferencia Salarial (cláusula Nº 12 SOBDEA) Ciento Trece Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 113,64), lo cual resulta un total adeudado por la cantidad Treinta y Siete Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 37.161,95); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día trece (13) de enero de 2012, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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