REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: CC01-R-2005-000001
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ WENCESLAO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.183.040, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.222, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, según Gaceta Oficial N° 39.791, de fecha 2 de noviembre de 2011.
MOTIVO: APELACIÓN.
SENTENCIA
En fecha cinco (05) de marzo de 1993, el ciudadano José Wenceslao Rodríguez, representado por el abogado Luís Alberto Bolívar, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas y de la Región Sur, recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha trece (13) de junio de 1991, mediante providencia sin numero, por la cual se autorizó el despido del cargo que venía desempeñando como Caporal de Cuadrilla de Rescate en el Instituto Nacional de Canalizaciones.
El quince (15) de marzo de 1993, el mencionado Juzgado Superior dio entrada a la causa, y admitió el recurso, y a su vez la medida de amparo cautelar, ordenado el trámite legal respectivo (folio 222, pieza 1); declarando en fecha siete (07) de mayo de 1993, con lugar el recurso de amparo constitucional, incoado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este sentido, en fecha catorce (14) de mayo de 1993, se ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que se efectuara la consulta de Ley, las cuales fueron recibidas en fecha dos (02) de junio de 1993, (folio 858, pieza 3).
En este orden, en fecha once (11) de junio de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró incompetente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas y de la Región Sur, para conocer la acción acumulada y la nulidad del fallo dictado en fecha siete (07) de mayo de 1993, y de todas las actuaciones referentes al amparo constitucional, ordenado al Tribunal A quo la remisión del expediente original, (folio 881, pieza 3).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 1993, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas y de la Región Sur, se declaró incompetente para resolver el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la remisión del expediente original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la regulación de competencia (folio 247, pieza 1).
En fecha siete (07) de octubre de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente original y, por auto del dieciocho (18) de noviembre de 1993, aceptó la declinatoria de competencia, anuló todo lo actuado ante el referido Juzgado Superior declinante; repuso la causa al estado en que se emita nuevo pronunciamiento acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo (folio 253, pieza 1). Y en fecha cuatro (04) de abril de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión de la causa a su Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso (folio 267, pieza 1).
En fecha trece (13) de octubre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo y ordenó la remisión del expediente original a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia a objeto de la regulación de competencia (folio 272, pieza 1).
En fecha veintidós (22) de abril de 1999, la mencionada Sala de Casación Civil recibió el expediente y, el nueve (09) de junio de 1999, declaró competente para conocer el caso de autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; ordenado la remisión de la causa a dicho Juzgado (folio 305, pieza 1).
El día quince (15) de julio de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure recibió el expediente original (folio 323 pieza 1), y en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2000, declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano José Wenceslao Rodríguez, ordenando su reincorporación en el cargo de Caporal de Cuadrilla de Rescate en el Instituto Nacional de Canalizaciones, y el pago de los salarios caídos (folio 340, pieza 2).
Contra dicha decisión, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2000, el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, abogado Josgre Antonio Hernández Pérez, ejerció el recurso de apelación. (Folio 377, pieza 2).
Dicha apelación fue negada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2000. (Folio 385, pieza 2).
En virtud de ello, en fecha cuatro (04) de Diciembre del 2000, el mencionado Instituto ejerció el recurso de hecho mediante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores ante la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio (folio 432, pieza 2), y en fecha catorce (14) de Diciembre de 2000, dicho Juzgado declaró que no tenía materia sobre la cual decidir y ordenó remitir el expediente original al Tribunal a quo, (folio 501, pieza 2).
Contra dicha decisión el apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones interpuso la acción de amparo en fecha veintidós (22) de Febrero de 2001, el cual fue declarado con lugar el mediante la sentencia Nº 923, en fecha primero (1) de Junio de 2001 (folio 511, pieza 2).
Visto el mandato de la Sala Constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante decisión 27 de Julio de 2001, declaró con lugar el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones y ordenó al Tribunal a quo oír la apelación interpuesta (folio 526, pieza 2).
En fecha trece (13) de Agosto de 2001, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oye la apelación interpuesta en ambos efectos (Folio 538, pieza 2), y remitió el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde se le dio entrada mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2001, (folio 542, pieza 2).
En fecha cuatro (04) de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente, Instituto Nacional de Canalizaciones fundamenta el recurso de apelación por ante el mencionado Juzgado, (folio 543, pieza 2); y en fecha once (11) de octubre del mismo año, la parte recurrida procedió a contestar la formalización de la apelación, (folio 555, pieza 2).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2001, la parte recurrente promovió pruebas (folio 574, de la pieza 2), y el seis (06) de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa dice VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia (folio 577, de la pieza 2). En fecha siete (07) de noviembre de 2001, la parte recurrente presenta su escrito de informes, (folio 578, pieza 2).
Por otra parte, se desprende de la relación procesal del caso de autos que, visto que aún se encontraban las copias certificadas del expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ese órgano jurisdiccional, mediante decisión del nueve (09) de octubre de 2001, tomando en consideración el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia respecto de la competencia para conocer el caso de autos, ordenó la remisión de las aludidas copias certificadas del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, las cuales son recibidas en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2002, y se le dio entrada el veintitrés (23) de Octubre de 2002 (folio 941, pieza 3).
El día dos (02) de diciembre de 2002, se avocó al conocimiento de la causa dicho Juzgado (folio 669, pieza 3).
En fecha veintidós (22) de Enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia declarando con lugar el Recurso de Amparo Constitucional, incoado conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad, contra la providencia Administrativa dictada por el inspector de Trabajo del Estado Apure, de fecha 13 de Junio de 1.991, que autorizó el despido del trabajador recurrente, y en consecuencia suspendió provisionalmente los efectos de la mencionada providencia, así como los de la decisión tomada por el presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones de destituir al accionante del cargo que desempeñaba, hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, (folio 972, pieza 3).
En fecha once (11) de Febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrida solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión, así como la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas; en virtud del error a que el abogado Juan Córdoba Serrano indujo al Tribunal a dictar una segunda sentencia basada en iguales términos a la dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2000, (folio 989, de la pieza 3). En esa misma fecha apelo de la referida sentencia del veintidós (22) de Enero 2003, (folio 1018, pieza 3).
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto del veintisiete (27) de Febrero de 2003, y se ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (folio 1019, pieza 3).
En fecha nueve (09) de Agosto de 2005, en virtud de la Resolución Nº 2004-00016, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 suprimió la competencia en materia laboral a los Juzgados Civiles y creó los Tribunales competentes en esa materia con igual competencia territorial, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, (folio 1055, pieza 3).
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2005, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió el Expediente (folio 1085, pieza 3). Sin embargo, en virtud del recurso de apelación ejercido en la presente causa, dicho Juzgado de Sustanciación en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2005, ordenó remitir a este Juzgado Superior de Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, las copias certificadas de la sentencia objeto de la apelación de fecha veintidós (22) de enero de 2003, por cuanto dicha apelación fue oída en un solo efecto (folio 1060, pieza 3).
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se ordenó agregar a la pieza principal que cursaba por ante este Despacho (folio 1064, pieza 3); y en fecha diecinueve (19) de Enero de 2006, declaró la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 22 de enero de 2003; y declinó la competencia para conocer la causa de autos en la Corte de lo Contencioso Administrativo (folio 1110, pieza 3).
Asimismo, la parte actora solicitó regulación de la competencia y requirió que el expediente se remitiera a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de Junio 2006 (folio 1140, pieza 3). En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha catorce (14) de Junio de 2006, (folio 1145, pieza 3).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente contentivo de la solicitud de regulación de sentencia en fecha veintisiete (27) de Julio de 2006, y en sentencia Nº 2.051, de fecha catorce (14) de 2006, declara competente para decidir la solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur (folio 1150, pieza 3).
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2007, admitió la medida de amparo que se intento de manera conjunta con nulidad de acto administrativo de efectos particulares.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, el Juzgado ut supra señalado dictó sentencia en la cual declaró que no acepta la declaratoria de competencia declarada por la Sala de Casación Social y se planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena con el fin de poder obtener un pronunciamiento mediante el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente demanda (folio 1175, pieza 3). Y en fecha catorce (14) de abril de 2010, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronunciara acerca del conflicto negativo de competencia declarado por ese Tribunal, (folio 2031, pieza 4).
En fecha catorce (14) de julio de 2010, es designado como ponente el Magistrado Doctor Juan José Nuñez Calderón, (folio 2034, pieza 4). Quien posteriormente dicta sentencia declarando competente á este Juzgado Primero Superior del Trabajo del estado Apure, para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano José Wenceslao Rodríguez contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure del trece (13) de junio de 1991; anuló todas las actuaciones desde la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de 2006, dictada por esta Alzada, y repuso la causa al estado de que esta Superioridad se pronuncie sobre el recurso de apelación de la sentencia de fecha veintidós (22) de enero de 2003, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se aperturó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar.
Estando dentro del lapso para decidir en la presente causa, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
La naturaleza jurídica de la acción de amparo ejercida con otros medios procesales, contempla tres supuestos: a) la acción de amparo acumulada a la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos (artículo 3); b) la acción de amparo acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración (artículo 5), c) y la acción de amparo acumulada con acciones ordinarias (artículo 6, 5)
En cualquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la autónoma, pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o recurso al cual se acumulo y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto que se trate mientras dure el juicio.
De lo anterior se deriva, la acción de amparo propuesta conjuntamente con una de otro tipo participa de todos los caracteres procesales inherentes a la acumulación de acciones, esto es, que ha de ser resuelta por un solo juez (el mismo que sea competente para conocer la acción principal) y que ambas pretensiones deben ser tramitadas en un solo proceso que tiene dos etapas: la de amparo, previa y la contenciosa, la cual forzosamente cubre, en la decisión final, tanto la medida cautelar que inevitablemente perece en esa oportunidad.
En consecuencia, visto que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2000, el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, abogado Josgre Antonio Hernández Pérez, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano José Wenceslao Rodríguez, anuló la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, que autorizaba su despido; y ordenó la reincorporación del mismo en el cargo de caporal de cuadrilla de Rescate en el Instituto Nacional de Canalizaciones, así como el pago de los salarios caídos, tal como se evidencia al folio 340 de la presente causa.
Y en virtud de que dicha apelación no ha sido resuelta, procede este Juzgador a pronunciarse previamente sobre la misma para luego pasar a resolver la apelación en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2003, que declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano José Wenceslao Rodríguez.
Ahora bien, alega el apoderado judicial de la parte recurrente que la sentencia del Tribunal A quo se basa en un falso supuesto, que no se corresponde con la realidad de los hechos debatidos que constan en autos, por cuanto la providencia Administrativa S/N de fecha trece (13) de junio de 1991, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, se fundamentó en los hechos ocurridos los días diecinueve (19) de abril de 1991, veinte (20) de abril de 1991, y el veintiuno (21) de abril de 1991, tal como fue invocado y probado oportunamente por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en el procedimiento administrativo llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.
Indica igualmente el apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones que:
“Ese lapso de treinta (30) días para que operara la caducidad del derecho [de] mi representado para solicitar la calificación de despido fue suspendido el vigésimo tercer día, específicamente el catorce (14) de mayo de 1991, mediante la presentación del escrito de Solicitud correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure… mal podrá el Tribunal A quo aseverar como en efecto lo hizo, que los hechos que constituyeron la causal de despido sucedieron los días quince (15) y veinte (20) de febrero de 1991, sin que ese proceder basado en un falso supuesto vicie de nulidad absoluta la totalidad de la decisión dictada el dieciocho de septiembre del 2000” (corchetes del Tribunal).
Por su parte el apoderado judicial del ciudadano José Wenceslao, al momento de fundamentar su apelación señaló que:
“…la calificación de despido se fundamentó en dos (02) causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el literal “C” que se refiere a “Injuria o falta grave al respecto (sic) y consideración debidos al patrono” a través de los siguientes documentos:
Comunicado No, 1 del Sindicato Único de Trabajadores fluviales, canalizaciones y afines del estado Apure, de fecha 15 de febrero del año 1.991, donde señala que la conducta del jefe del proyecto es caprichosa y aberrada.
Oficio dirigido al presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones en fecha 20 de febrero de 1.991, donde señala el Sindicato que el jefe de proyecto tiene una conducta y actitud desequilibrada y colérica; y la calificación de despido de marras fue propuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, el día 14 de mayo de 1.991, evidentemente, que los hechos que tenían apoyo en la citada causal habían caducado y no podían ser invocados por el patrono como causa justificada de despido por haber transcurrido más de treinta (30) días desde que ocurrieron…
También, la calificación de despido se apoyó en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…; cuyo supuesto de hecho fueron los paros ordenados por mi mandante los días 19, 290 y 21 de abril de 1.991, los cuales según el formalizante constituyeron un paro ilegal de actividades ordenado por mi representado sin que haya mediado la autorización expresa para ello del órgano Inspector, y que no fue valorada las copias de los pliegos conflictivos y conciliatorios producidos, dentro de la oportunidad probatoria, por que (sic) según su dicho, no se estaba dilucidando la existencia o no de un pliego de peticiones sino el hecho de haber sucedido paro ilegal de actividades, … Al efecto, me permito observar que los Inspectores del trabajo no tienen facultades para calificar pliegos de peticiones, sólo las partes presentantes pueden darle el carácter de conflictivos o conciliatorios, tampoco las autoridades del trabajo pueden pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de conflictos de trabajo, toda vez que sus funciones son de conciliación o arbitraje según los casos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia esta Alzada que efectivamente la Providencia Administrativa s/n, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en fecha trece (13) de junio de 1991, se fundamentó en las causales de despido contempladas en los literales “C e “I” del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, para autorizar el despido del ciudadano José Wenceslao.
En este sentido, se observa que la causal estipulada en el literal “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, tomando como fundamento de esta causal la mencionada providencia, dos (02) comunicaciones escritas por el Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del estado Apure, dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, en fechas quince (15) y veinte (20) de febrero de 1991, y siendo que la solicitud de calificación de despido se hizo en fecha catorce (14) de mayo de 1991, ciertamente habían trascurrido más de treinta (30) días, por lo cual se constata que operó lo que en derecho se conoce como el perdón de la falta, es decir, que no es válida esta causal para sustentar el despido. Así se decide.
En relación a la segunda causal invocada, establecida en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estipula “La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, se puede evidenciar que la providencia administrativa se basó en los paros escalonados propiciados por el ciudadano José Wenceslao, los días 19, 20 y 21 de abril de 1991, los cuales, tal como se evidencia del oficio N° 224, de fecha 26 de abril de 1991, suscrito por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, no estaban autorizados por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, aunado al hecho de que para esa fecha cursaba por ante ese Despacho un pliego conciliatorio introducido por el Sindicato Único de Trabajadores de Canalizaciones y Afines.
En este sentido, la ley Orgánica del Trabajo establece, en su artículo 497, literal “C”, como requisito para la procedencia de la huelga, que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.
En el caso de autos, para la fecha de los paros escalonados, se encontraba en curso un pliego conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, por tanto los mencionados paros eran ilegales, y desde la fecha del último de dichos paros (21 de abril de 1991), hasta la fecha de solicitud de calificación de despido (14 de mayo de 1991), transcurrieron veintitrés (23) días, por lo cual no se había materializado la caducidad alegada por el apoderado judicial del ciudadano José Wenceslao. Así se decide.
Ahora, en cuanto al condición de fueron sindical de la cual gozaba el ciudadano José Wenceslao al momento de su despido, esta Superioridad considera oportuno señalar que si bien es cierto que el fuero sindical es una condición especial que reviste al trabajador de inamovilidad, por lo que para que se pueda despedir a un trabajador bajo fuero se debe seguir una serie de procedimientos establecidos en la Ley, como solicitar la autorización a la Inspectoría del Trabajo competente, pues es éste el órgano calificado para determinar si procede o no un despido contra cualquier trabajador aforado, y puede autorizar su despido, siempre y cuando exista una causa justificada. Las cuales están consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, habiendo sido interpuesta en tiempo hábil la solicitud de calificación de despido, y cumpliendo con todos los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que el trabajador despedido incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal “I” del artículo 102, esta Alzada considera que la providencia administrativa está ajustada a derecho. En consecuencia se considera procedente la apelación planteada, se revoca el fallo recurrido, así se dejará establecido en la dispositiva del fallo. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación intentada en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2000, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar el recurso de nulidad, se revoca dicha decisión y en consecuencia se declara sin lugar la demanda de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante providencia sin numero de fecha 13 de junio de 1991, intentada por el ciudadano José Wenceslao Rodríguez; lo cual quedara establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior de seguidamente pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre la apelación intentada por la representación del Instituto Nacional de Canalizaciones en fecha 11 de febrero de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaro con lugar el Recurso de Amparo Constitucional, incoado conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad, contra la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure, de fecha 13 de junio de 1991, y se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica lesionada en el sentido de suspender provisionalmente, hasta tanto se resuelva el Recurso de Nulidad, los efectos, tanto de la providencia administrativa contra la cual se recurre, así como también los efectos de la decisión tomada por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, en fecha 14 de junio de 1991, mediante la cual se notifica al recurrente haberle destituido del cargo que desempeñaba.
Alega el apoderado judicial de la parte apelante, que en la presente causa ya existe un pronunciamiento de fecha 18 de septiembre de 2000, cuya copia certificada consta en autos, por lo tanto se demuestra que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de fecha 22 de enero de 2003, es nula de nulidad absoluta, por se inoportuna, por cuanto carece del elemental sustento jurídico procesal al violar lo establecido en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente alega que el real estado de esta causa se encuentra en la etapa de decisión del recurso ordinario de apelación intentado en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2000, dictada por ese mismo Tribunal. La cual cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y actualmente se encuentra en estado de sentencia.
Este Tribunal Superior antes de pronunciarse sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Cuando se interpone la nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con amparo cautelar, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el objeto de la acción principal es obtener la nulidad del acto administrativo impugnado y el amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad, por lo tanto, se le da al amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad del acto administrativo. Sobre este particular es doctrina del Máximo Tribunal de la República, que el amparo cautelar, a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, es una pretensión accesoria del recurso contencioso administrativo de anulación.
En virtud de lo anterior y visto que en los supuestos de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares interpuesto conjuntamente con Amparo cautelar, la acción de amparo estará subordinada al recurso principal al cual se acumuló y su destino es temporal y quedará sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en el recurso de nulidad, el cual cubre en su decisión la medida cautelar que inevitablemente perece en dicha oportunidad, En consecuencia, habiéndose declarado por este Tribunal Superior con lugar la apelación intentada contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2000, revocándose la misma y declarándose sin lugar la demanda de nulidad intentada, este Tribunal Primero Superior del Trabajo procede a revocar la decisión de fecha veintidós (22) de enero de 2003, que declaro con lugar el Recurso de Amparo Constitucional, incoado conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad, contra la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure, de fecha 13 de junio de 1991, y que acordó el restablecimiento de la situación jurídica lesionada en el sentido de suspender provisionalmente, hasta tanto se resuelva el Recurso de Nulidad, los efectos, tanto de la providencia administrativa contra la cual se recurre, así como también los efectos de la decisión tomada por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, en fecha 14 de junio de 1991, mediante la cual se notifica al recurrente haberle destituido del cargo que desempeñabaque. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el ciudadano Josgre Hernández, en su condición de apoderado Judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre del 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró con lugar el Recurso de Nulidad por Ilegalidad ejercido de manera conjunta con la acción de Amparo Constitucional contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia Administrativa sin número de fecha 13 de junio de 1991, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, intentado por el ciudadano José Wenceslao Rodríguez; declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado donde se declaro con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por el Instituto Nacional de Canalizaciones en contra del trabajador José Wenceslao Rodríguez y ordeno al patrono Instituto Nacional de Canalizaciones su reincorporación en el cargo de Caporal de Cuadrilla de Rescate y a pagarle los salarios caídos desde el día 14 de junio de 1991. En consecuencia se revoca el fallo recurrido; SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, intentada en contra de la providencia sin numero de fecha 13 de junio de 1991, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, intentada por el ciudadano José Wenceslao Rodríguez; TERCERO: En virtud de la declaratoria anterior se revoca la decisión de fecha veintidós (22) de enero de 2003, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaro con lugar el Recurso de Amparo Constitucional, incoado conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad, contra la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure, de fecha 13 de junio de 1991, y se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica lesionada en el sentido de suspender provisionalmente, hasta tanto se resuelva el Recurso de Nulidad, los efectos, tanto de la providencia administrativa contra la cual se recurre, así como también los efectos de la decisión tomada por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, en fecha 14 de junio de 1991, mediante la cual se notifica al recurrente haberle destituido del cargo que desempeñaba; CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, líbrense las notificaciones respectivas y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los diecisiete (17) días de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
La Secretaria.
Abg. Inés María Alonso.
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