ASUNTO: CP01-R-2012-000003
PARTE RECURRENTE: JOSÉ HIDALGO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.483 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


SENTENCIA

En el juicio que siguen los ciudadanos, Juan Ramón Herrera, Alexis Manuel Peroza, Ángel Rafael Loreto Jiménez, Carlos Andrés Requena Ríos, Carmen Josefina Corona Castillo, Cesar Alonso Rattia Linares, Dacar Edilberto Peroza Rondón, Diógenes Alexis Calebrese Solórzano, Euberto Jesús Realza, Jackeline del Rosario García de Medina, José Gregorio Cuevas Núñez, José Gregorio García González, José Gregorio Reyes, Juan Alejandro Noriega Zapata, Miguel Iván Farfán, Orlando José Núñez, Pedro Manuel Montilla, y Rómulo José Solórzano, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal Ordena a la Alcaldía del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, INCLUIR la cantidad de TRES MIL MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.948.721,50)...”.


Contra dicha decisión en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el abogado José Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación no fue oída por el Tribunal.

En virtud de ello en fecha siete (07) de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ejerció recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que negó oír la apelación.


En fecha dieciséis (16) de enero de 2011, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió el presente asunto y señaló, que en el término de cinco días hábiles siguientes resolvería el recurso ejercido.

Antes de resolver, este Tribunal considera pertinente observar, que el presente recurso de hecho fue interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia y no por ante este Juzgado Superior como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, para lo cual deberá acompañar copia de las actas que considere.

Ahora bien, entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos:


“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria…”.

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.

2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.

3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, en el artículo 161, que de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos, por su parte el Artículo 170 establece:


“ En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.


De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, asimismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Sin embargo, ante lo antes expuesto, debe este Tribunal advertir que el asunto signado con el N° CP01-L-2012-000003, en el que no se admitió recurso de apelación y en consecuencia dio origen al presente recurso de hecho, se trata de un procedimiento en fase de ejecución, siendo que se encuentra en el Tribunal que estuvo encargado de ejecutar la decisión definitivamente firme dictada, y en el que posteriormente se emitió un auto decisorio el cual fue recurrido mediante la apelación ordinaria, en consecuencia, tal situación encuadra perfectamente con el supuesto contenido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna (…)”.

Atendiendo al contenido del artículo transcrito, se observa que el lapso para interponer la apelación en esta fase del procedimiento, es de tres (3) días hábiles, por lo que se considera, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas en relación a la naturaleza del auto que niega la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, señalando en primer lugar que, las diferentes fases del proceso tienen preestablecido un lapso el cual se debe cumplir por mandato legal, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 65 establece textualmente “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley.”…, asimismo, esta Ley previó que las partes una vez notificadas en la primera fase del procedimiento, se encuentran a derecho, y textualmente lo infiere el artículo 7º ejusdem: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

Ahora bien, de la norma transcrita se desprende que la parte actora disponía de tres (03) días hábiles para recurrir del auto dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, toda vez que la apelación en esa fase del proceso se oye en un solo efecto, precisándose además que dentro de ese lapso las partes se encontraban a derecho y por cuanto se pudo evidenciar de la revisión de las actas folios del 33 al 37 del presente asunto, que desde la fecha antes indicada exclusive, hasta la interposición del recurso de apelación, transcurrieron ocho (08) días, de despacho discriminados de la siguiente forma, (jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25 y lunes 28 de noviembre de 2011), y el recurso de apelación fue interpuesto el 29 de noviembre de 2011, por lo que ya había transcurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley Adjetiva Laboral, lo que implica que la oportunidad para ejercer el derecho de apelación en este caso, se encontraba precluído.

De lo anterior se concluye, que el Tribunal al no admitir el recurso de apelación, lo hizo ajustado a derecho, por cuanto de haberlo admitido, estaría incurriendo en la desaplicación de una norma que está previamente establecida, lo que crearía una inseguridad jurídica y una evidente violación al debido proceso; razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, por el abogado José Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Juan Ramón Herrera, Alexis Manuel Peroza, Ángel Rafael Loreto Jiménez, Carlos Andrés Requena Ríos, Carmen Josefina Corona Castillo, Cesar Alonso Rattia Linares, Dacar Edilberto Peroza Rondón, Diógenes Alexis Calebrese Solórzano, Euberto Jesús Realza, Jackeline del Rosario García de Medina, José Gregorio Cuevas Núñez, José Gregorio García González, José Gregorio Reyes, Juan Alejandro Noriega Zapata, Miguel Iván Farfán, Orlando José Núñez, Pedro Manuel Montilla, y Rómulo José Solórzano; SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintitrés (23) de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.


En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once con treinta minutos (11:30) horas de la mañana.

La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
La Secretaria,