REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000858

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS MARGARITA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.254.235.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO y FRANCIS ACOSTA OSTO, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.671.882 y 4.138.879 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.984 y 27.272 respectivamente.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: DERECHO DE JUBILACIÓN.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de julio de 2010, en razón de la acción que por DERECHO DE JUBILACIÓN, incoara la ciudadana GLADYS MARGARITA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.254.235, debidamente asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.882, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en contra del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 257; pero como se trata de un ente nacional demandado como lo es el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 07 de noviembre de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 14 de diciembre de 2011 a las 09:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)
Alega la parte actora:
• Que desde el día 01 de octubre de 1972 hasta el día 16 de marzo de 1977 trabajo para el Ministerio de Educación, y desde 01 de abril 1977 hasta el 30 de mayo de 1985 para el estado Apure, y desde el 01 de marzo de 1982 hasta 16 de septiembre de 2008, trabajo como jefa de cocina para el Ministerio Para El Poder Popular Para La Salud en el Instituto Nacional de Nutrición, durante treinta y tres (33) años, nueve (9) meses y quince (15) Días.
• Que en fecha 16 de septiembre de 2008 terminó su relación laboral con el Ministerio Para El Poder Popular Para La Salud, en esa misma fecha la liquidaron y le pagaron sus prestaciones sociales y beneficios laborales.
• Que para el momento del cese de la relación laboral la demandante tenían más de 55 años de edad, por lo que era merecedora del derecho de jubilación, sin embargo fue retirada de la vida activa laboral sin este beneficio.
• La parte actora exige en su escrito liberal el reconocimiento del Derecho de Jubilación.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Ministerio Para El Poder Popular Para La Salud De La República Bolivariana De Venezuela, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Ministerio Para El Poder Popular Para La Salud De La República Bolivariana De Venezuela.

CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:

• Consignó relación de cargos y tiempo de servicios, marcado con la letra “A”, cursantes al folio 09 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra que efectivamente trabajo para la administración pública por mas de 33 años de servicios.
• Consignó constancia de trabajo, marcada con la letra “B”, cursante al folio 10 del presente expediente; por cuanto no fue debidamente impugnado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, de las mismas se denota la relación laboral sostenida entre la actora y la demandada de autos, la fecha de inicio de la relación de trabajo, así mismo se observa el salario devengado.
• Consignó planilla de Movimiento Interno de Personal, marcada con la letra “C”, cursante al folio 11, del presente expediente; por cuanto no fue debidamente impugnado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, de las mismas se denota la relación laboral sostenida entre la actora y la demandada de autos, y el último cargo ocupado por la misma.
• Consignó copia de cheque, marcada con la letra “D”, cursante al folio 12, del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra el pago de las prestaciones sociales.
• Consignó copia de Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela, marcada con la letra “D1”, cursante a los folios 13 al 15, del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra los montos y los conceptos cancelados por el demandado.
• Consignó Legajo de planillas de orden de pago, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 16 al 28, del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra los montos y los conceptos cancelados por el demandado.
• Consignó Acta de Nacimiento, marcada con la letra “F”, cursante al folio 29 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la fecha de nacimiento de la ciudadana accionante y la edad límite para ser acreedora del beneficio de jubilación.
• Consignó Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional sentencia, marcada con las letras “G” y “H”, cursante del folio 30 al 78 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada Convención Colectiva.
• Consignó Providencia Administrativa de fecha 04 de febrero de 2010, marcada con la letra “I”, cursante al folio 79 del presente expediente; se desecha por no aportar nada para la resolución de la controversia.
• Promovió Original de Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela, cursante al folio 128 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago del sueldo en beneficio del demandante con ocasión a la mencionada relación laboral.



En el lapso probatorio:

• Promovió los anexos consignados con el libelo de demanda, cursantes del folio 09 al 79 del presente expediente; valorados anteriormente.
• Promovió Documental contentiva de Relación de Cargos y Tiempo de Servicio, marcada con la letra “A”, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursante al folio 09 del presente expediente; valorada anteriormente.
• Promovió Constancia de Trabajo, marcada con la letra “B”, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursante al folio 10, del presente expediente; valorada anteriormente.
• Promovió planilla de Movimiento Interno de Personal, marcada con la letra “C”, cursante al folio 11, del presente expediente; valorada anteriormente.
• Promovió copia de cheque, marcada con la letra “D”, cursante al folio 12, del presente expediente; valorada anteriormente.
• Promovió copia de Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela, marcada con la letra “D1”, cursante a los folios 13 al 15, del presente expediente; valorada anteriormente.
• Promovió Legajo de planillas de orden de pago, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 16 al 28, del presente expediente; valorada anteriormente.
• Promovió Acta de Nacimiento, marcada con la letra “F”, cursante al folio 29 del presente expediente; valorada anteriormente.
• Promovió Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional sentencia, marcada con las letras “G” y “H”, cursante del folio 30 al 78 del presente expediente; valorada anteriormente.
• Promovió Providencia Administrativa de fecha 04 de febrero de 2010, marcada con la letra “I”, cursante al folio 79 del presente expediente;
• Promovió Original de Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela, cursante al folio 128 del presente expediente; valorada anteriormente.
• Promovió Gaceta Oficial N° 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, cursante del folio 129 al 131 del presente expediente; valorada anteriormente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto incompareció a la audiencia primitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 14 de diciembre de 2011, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa.
Tal como se adujo, la parte demandada no contestó la demandada, no obstante, dado que el ente demandado es un Instituto Nacional, se considera contradicha la demanda; además de los autos se desprende que no asistió a la Audiencia Preliminar, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas promovidas por la parte demandante al expediente y procedió a efectuar su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada tampoco compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En el presente caso, la accionante es una ciudadana que reclama el reconocimiento del derecho de jubilación de conformidad con el articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 144 de la ley de la Función Pública y cláusula décima (10°) de la Convención Colectiva Marco de los Obrero de la Administración Publica Nacional, razón por la cual, se considera pertinente hacer una interpretación de la jubilación;
JUBILACIÓN. Acción o efecto de jubilar o jubilarse (v.). II Retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a recibir una remuneración calculada según los años de servicios y la paga habida. II Cuantía o importe de lo que se recibe sin prestación de esfuerzo actual, y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez, que anticipe tal derecho o compensación.

JUBILADO. Quien percibe-aunque no siempre-jubilación (v.) o haberes pasivos por sus pasados servicios. II Con mayor cautela, el que se encuentra en la jubilación, como cese de la vida laboral común. (v. Canónigo jubilado y la voz inmediata.)

JUBILAR. Como adjetivo, lo referente al jubileo (v.).
Como verbo, disponer que por invalidez, años de servicios o edad alcanzada, cese un funcionario, empleado u obrero en la prestación de funciones, tareas o trabajos de cualquier índole, con derecho a percibir una cantidad, variable según las circunstancias personales y de la profesión, por razón de los servicios prestados y como ayuda en lo futuro. II Dispensar de cargas y deberes por razón de la edad. II Desechar, declarar inútil. (v. Jubilación, Jubilado, Jubilarse, Jubileo.)

La jubilación, la cual es definida como un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jubilación es una decisión patronal y a la vez un derecho que tiene como consecuencia, la extinción efectiva de la relación de trabajo que mantenía con la persona del trabajador, en virtud de las causas establecidas en la ley, o bien sea, por las acordadas en convención colectiva con la masa trabajadora.
En consecuencia, en estos casos la jubilación es obligatoria y el organismo público debe tramitarla de oficio, o a solicitud del trabajador cuando se han cumplido con los requisitos de ley.
También se concibe como un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
“Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).
Efectivamente, el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores es aplicable en cuanto a la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, dado que, esta protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental y no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En efecto la ciudadana Gladys Margarita López cumplía con todos los requisitos de edad y años de servicio exigidos en la ley, para que le fuese otorgado del beneficio de jubilación, tal como se desprende de los artículos que a continuación siguen:

Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública Artículo 27; Los funcionarios públicos tienen derecho a obtener el beneficio de la jubilación por límite de edad y años de servicios, de conformidad con la ley.

Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 1; La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.
Artículo 2; Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:
Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración
Central de la República.
La Procuraduría General de la República.
El Consejo Supremo Electoral.
El Consejo de la Judicatura.
La Contraloría General de la República.
La Fiscalía General de la República.
Los Estados y sus organismos descentralizados.
Los Municipios y sus organismos descentralizados.
Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.
Las Fundaciones del Estado.
Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios.
Artículo 3; El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.


Adicionalmente a ello, debe tomarse en consideración, el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3, de fecha 25 de enero de 2005, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…,resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. (omissis).

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional…


En consecuencia, visto que en el presente caso, la ciudadana GLADYS MARGARITA LÖPEZ, cumplió los años de servicios requeridos para que procediera el beneficio de jubilación en el Instituto Nacional de Nutrición, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, es decir ingresó a trabajar en la Administración Pública para el Ministerio de Educación el 01 de octubre de 1972 hasta el día 16 de marzo de 1977, y desde 01 de abril 1977 hasta el 30 de mayo de 1985 para el estado Apure, y desde el 01 de marzo de 1982 hasta 16 de septiembre de 2008, trabajó como jefa de cocina para el Ministerio Para El Poder Popular Para La Salud en el Instituto Nacional de Nutrición, siendo ésta la última institución donde prestó servicios; lo que significa que la demandante laboró en la Administración Pública durante treinta y tres (33) años, nueve (9) meses y quince (15) Días, así como el límite de edad de 55 años, razón por la cual indudablemente ha debido este ente otorgar el beneficio de jubilación, y subsiguientemente cancelarle las prestaciones sociales, no obstante, esto no ocurrió, sino que fue retirada del cargo, cancelándoles las prestaciones sociales, sin que se le reconociera la jubilación de ley, razón por la cual se acuerda el otorgamiento del beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por la trabajadora para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la acción intentada por la ciudadana GLADYS MARGARITA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.254.235, en contra del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por la trabajadora para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de enero del año 2012.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,


Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar