REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: CP01-S-2010-000058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Vista la consignación de la resulta del despacho de exhorto, practicada por el Alguacil del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde se le ordenaba la subsanación del libelo de la Oferta real de Pago de conformidad el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Ahora bien, en vista que el OFERENTE, Sociedad Mercantil AGGREKO DE VENEZUELA, no subsanó en el lapso señalado en la norma pese haber recibido la respectiva Boleta de Notificación, por tal razón se hace necesario tener que declarar la inadmisibilidad de la demanda; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO.
El Juez Titular,
Abg, CARLOS SPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abg, MARIA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
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