REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: CP01-L-2012-000003
PARTE ACTORA: WILLIAM RAMON NORIEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.599.918.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: HENRY ABNER RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 139.755.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA APURE (INCES-APURE).
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el motivo de la presente demanda es la Indemnización por Accidente de Laboral, Daño Moral y Lucro Cesante interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAMON NORIEGA producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha treinta (30) de mayo de 2010, sufriendo amputación de miembro superior izquierdo, fractura abierta de cubito 1/3 medio de radio del brazo derecho y politraumatismo generalizados ocasionándole discapacidad total permanente para el trabajo habitual, grado de discapacidad el cual fue determinado y certificado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL).
De igual forma manifiesta que, después de estos hechos hasta los momentos el Representante Legal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Apure (INCES-APURE) no le han dado respuesta, negándose a pagar las indemnizaciones a las que tiene derecho y el patrono esta obligada a pagarla y a cualquier otra indemnización posible, indemnización que por ley le corresponde ya que el trabajador quedó en situación lamentable debido a la secuela psíquica. Por tal razón, reclama lo siguiente: Indemnización por Accidente Laboral que asciende a la cantidad de Ciento Veintiún Mil Ciento Veintiún Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 121.121,60), con fundamento al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT) y artículos 571 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Daño Moral que estima en la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Siete Mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 847.857,20) de conformidad con lo previsto en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y artículo 250 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.196 del Código Civil. Y Lucro Cesante por la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), estimada la demanda en la cantidad de UN MIL MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.565.776,80).
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación sentencia Nº 171 de fecha 28 de julio de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:
“En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).”
Del análisis del anterior criterio, se colige que en caso de acciones motivadas por accidentes de trabajo en donde la parte demandada sea un ente público, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a su cuantía.
El caso bajo estudio, se traduce en una acción derivada del accidente de trabajo, donde, según el apoderado del actor Abogado Henry Abner Rodriguez, para el 30 de Mayo de 2010, su representado ciudadano WILLIAM RAMON NORIEGA sufrió un accidente de tránsito que trajo como consecuencia la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, grado de discapacidad el cual fue determinado y certificado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL); solicitando una indemnización pecuniaria por la cantidad de UN MIL MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.565.776,80); en tal sentido, quien juzga encuadra la anterior situación de hecho a los supuestos de hechos y de derechos establecidos en el ut-supra criterio jurisprudencial, por cuanto la presente acción es motivada a un Accidente Laboral, cuyo demandado es el ente público Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Apure (INCES-APURE), por tanto, la Jurisdicción competente para su conocimiento es la Contencioso Administrativa.
Conviene señalar que, para la determinación de la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a la cuantía de la acción, en el ut-supra criterio jurisprudencial se destacó la doctrina imperante que delimitó el alcance los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se originó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, estableciendo como pautas las siguientes:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que el total reclamado por el demandante asciende a la cantidad de Un Mil Millón Quinientos Sesenta Y Cinco Mil Setecientos Setenta Y Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 1.565.776,80).
Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 12 de enero de 2012, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, con un valor de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), por lo cual la cifra reclamada por el trabajador demandante es por cantidad de Bs. 1.565.776,80, que es lo equivalente en unidades tributarias a veinte mil seiscientos dos con treinta y tres (20.602,33 UT).
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a que la declaración de incompetencia por la materia o territorio se puede efectuar aún de oficio en cualquier Estado e Instancia del Proceso, concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada es el Juzgado Superior Civil (Bienes) contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Apure, al que será remitido el expediente, toda vez que como ya se señaló, al mismo le corresponde el conocimiento de las demandas que no excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente acción interpuesta por el Apoderado Judicial Abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.755 del ciudadano WILLIAM RAMON NORIEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.599.918 contra del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Apure (INCES-APURE).
SEGUNDO: Se declina la competencia en la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días de enero de 2012.
La Juez,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abg. María Angélica Castillo
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