REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: CP01-L-2011-000305
PARTE ACTORA: ANGEL ALEXIS BAEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.154.036.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES.
Visto el escrito libelar presentado por el Abogado MARCOS GOITIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ALEXIS BAEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 80154.036, incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), este Juzgado hace las siguientes observaciones:
El presente juicio se inicia por demanda incoada por el apoderado judicial Abogado MARCOS GOITIA del ciudadano ANGEL ALEXIS BAEZ MARTINEZ, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), por cobro de Diferencias Salariales e Incremento de Otros Beneficios Contractuales, que ascienden a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.589,84).
Se hace necesario enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio… en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina por la naturaleza del asunto que se discute.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, la competencia en razón de la materia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente. En razón de ello, resulta necesario señalar que, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, por lo que ésta constituye una cuestión de orden público.
La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República, por razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente; por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora ANGEL ALEXIS BAEZ MARTINEZ, demanda por Cobro de Diferencias Salariales e Incremento de Otros Beneficios Contractuales, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), al alegar que se desempeña como Enfermero de la Salud IV, desde el año 2002 hasta la actualidad. De tal manera que, la actividad que desempaña el demandante de autos, como es de Enfermero de la Salud clasificado Tipo IV, actividad ésta que se señala en los Bauches de Pagos que acompaña al escrito libelar; así como la naturaleza pública del organismo ante el cual presta servicios, como es el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, la que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad.
Aunado a ello, señala el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Los Funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado , suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los Funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacifica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Publica.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.
Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento a la doctrina y jurisprudencia citada, este Tribunal Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente acción interpuesta por el Apoderado Judicial Abogado MARCOS GOITIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 del ciudadano ANGEL ALEXIS BAEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.154.036 contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (APURE).
SEGUNDO: Se declina la competencia en la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días de enero de 2012. Se ordena librar notificación a la parte demandante de la presente decisión.
La Juez,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abog, Maria Angélica Castillo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 a.m.-
La Secretaria,
Abog. Maria Angélica Castillo.
|