REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-4588-12

JUEZA: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: SILEIDA RAMONA PIÑERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO MONSERRATIA LANCACHO, Venezolano, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-25.419.958, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 07-12-91, de 20 años de edad, reside en Avenida “Eneas Perdomo”, Barrio “Las Veguitas” Calle Nueve, diagonal a la Bodega “Mercal”, antes de la Iglesia Evangélica, Casa sin número, Elorza, Estado Apure, hijo de Luis Argelis Monserratia y de Nubia Lancacho Gutiérrez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejército Bolivariano, adscrito a la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 91 Brigada de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 9101 Compañía Comando G/B Ramón Ayala Soriano, Comando de Mantecal Estado Apure.


En el día de hoy, Diez (10) de Enero de 2.012, siendo las 3:10 horas de la tarde, constituido el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado LUIS ALEJANDRO MONSERRATIA LANCACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.626.562; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa al imputado del derecho a nombrar abogado de su confianza como su defensor; informándole que en caso de ser necesario se le designará un Defensor Público que corresponda por Distribución; manifestando el Ciudadano LUIS ALEJANDRO MONSERRATIA LANCACHO, que ha designado como su Defensor Abogado particular; estando presente en la sala de audiencia el Profesional del Derecho FRANK REINALDO TOVAR, previamente juramentado. Se declara abierta la audiencia y la Ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano LUIS ALEJANDRO MONSERRATIA LANCACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.419.958, quien fue aprehendido por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, según consta de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Dirección del Estado Apure, Centro de Coordinación Policial N° 5, en fecha 07 de Enero de 2012, ante denuncia formulada por la ciudadana PIÑERO SILEIDA RAMONA, (Dando lectura la Representante del Ministerio Público de las actuaciones cursantes en la investigación). Esta Representación Fiscal vistas las actuaciones presentes hasta el momento en esta prima facie; es por ello que esta Representación Fiscal de acuerdo a las evidencias que constan en las actas precalifica los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Víctima Ciudadana PIÑERO SILEIDA RAMONA. Solicitando el Ministerio Público se acoja la precalificación postulada; se acuerde la aprehensión en flagrancia del Ciudadano LUIS ALEJANDRO MONSERRATIA LANCACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.419.958, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem; solicitando esta Representación Fiscal la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Mantecal, ya que no se posee dirección exacta del Imputado y cualquier otra medida que acuerde el Tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó los hechos que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado quien manifiesta: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional.” De seguidas se concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR, y expone: “Actuando como Defensor Privado del Ciudadano LUIS ALEJANDRO MONSERRATIA LANCACHO, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oída la imputación del Ministerio Público, y dado que no vulnera ni lesiona los derechos ni garantías de mi representado, la defensa se plega a la solicitud del Ministerio Público. Consigno en este acto copia fotostática de la Boleta de Permiso, otorgada a mi representado por encontrarse prestando servicio ante la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 91 Brigada de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 9101 Compañía Comando G/B Ramón Ayala Soriano, Comando de Mantecal Estado Apure; así mismo, consigno en este acto a los fines de dejar constancia del lugar de residencia del Ciudadano LUIS MONSERRATIA, Constancia de Residencia otorgada por el Consejo Comunal “Las Veguitas”, de la Parroquia de Elorza; para que sean agregados a la presente causa (El Tribunal deja constancia de haber recibido las actuaciones antes descritas y acuerda agregarlas a los autos para que surtan los efectos correspondientes). Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “Oída como fue la exposición de la Ciudadana Representante Fiscal, así como los argumentos de la defensa; observa: Del Acta de Denuncia realizada por la presunta Victima, quien ha manifestado que venían dos ciudadanos en una moto corriendo durísimo, tratando de llevársela por delante con la moto, uno le tiró un galfañón tratando quitarle el teléfono de las manos, pasaron y dieron rápidamente la vuelta y se le pararon en un lado y uno de ellos sin bajarse de la moto le agarró la mano diciéndole que le entregara su teléfono celular, diciéndole éste que se lo entregara porque era un atraco; en razón de ello este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representante del Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del Ciudadano LUIS ALEJANDRO MONSERRATIA LANCACHO, Venezolano, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-25.419.958, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 07-12-91, de 20 años de edad, reside en Avenida “Eneas Perdomo”, Barrio “Las Veguitas” Calle Nueve, diagonal a la Bodega “Mercal”, antes de la Iglesia Evangélica, Casa sin número, Elorza, Estado Apure, hijo de Luis Argelis Monserratia y de Nubia Lancacho Gutiérrez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejército Bolivariano, adscrito a la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 91 Brigada de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 9101 Compañía Comando G/B Ramón Ayala Soriano, Comando de Mantecal Estado Apure; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que existen elementos de convicción en los cuales ha quedado demostrado que el imputado es autor o partícipe por la comisión del hecho que se le investiga; y haber ocurrido la aprehensión en situación flagrante, a poco de haberse ocurrido el hecho. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público que se prosiga con las disposiciones del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de recabar nuevos elementos que conlleven a conclusión de la investigación en relación a la participación o no de este ciudadano en virtud de la etapa incipiente de la investigación. TERCERO: Se Admite la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; tal como ha sido postulado por la Representante del Ministerio Público. CUARTO: Esta Juzgadora al admitir la precalificación dada y vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmados en las actas, es evidente que están llenan los extremos para la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Preventiva de Libertad; por ello es procedente conforme y ajustado a derecho imponer al ciudadano LUIS ALEJANDRO MONSERRATIA LANCACHO, Venezolano, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-25.419.958, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 07-12-91, de 20 años de edad, reside en Avenida “Eneas Perdomo”, Barrio “Las Veguitas” Calle Nueve, diagonal a la Bodega “Mercal”, antes de la Iglesia Evangélica, Casa sin número, Elorza, Estado Apure, hijo de Luis Argelis Monserratia y de Nubia Lancacho Gutiérrez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejército Bolivariano, adscrito a la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 91 Brigada de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 9101 Compañía Comando G/B Ramón Ayala Soriano, Comando de Mantecal Estado Apure; de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mantecal Estado Apure; y la Prohibición expresa de concurrir a sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas; por considerar éste Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso. Ofíciese lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Mantecal Estado Apure; para el control en el cumplimiento de las presentaciones impuestas. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALEJANDRO MONSERRATIA LANCACHO; de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la insipiencia de la investigación.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; cometido en perjuicio de la Ciudadana PIÑERO SILEIDA RAMONA.
CUARTO: Se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al ciudadano LUIS ALEJANDRO MONSERRATIA LANCACHO, Venezolano, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-25.419.958, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 07-12-91, de 20 años de edad, reside en Avenida “Eneas Perdomo”, Barrio “Las Veguitas” Calle Nueve, diagonal a la Bodega “Mercal”, antes de la Iglesia Evangélica, Casa sin número, Elorza, Estado Apure, hijo de Luis Argelis Monserratia y de Nubia Lancacho Gutiérrez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejército Bolivariano, adscrito a la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 91 Brigada de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 9101 Compañía Comando G/B Ramón Ayala Soriano, Comando de Mantecal Estado Apure; de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Mantecal Estado Apure; y la Prohibición expresa de concurrir a sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas; por considerar éste Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso. Ofíciese lo conducente a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Mantecal Estado Apure; para el control en el cumplimiento de la presentaciones impuestas. Ofíciese a la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 91 Brigada de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 9101 Compañía Comando G/B Ramón Ayala Soriano, Comando de Mantecal Estado Apure, a los fines de notificar del proceso seguido al Ciudadano LUIS ALEJANDRO MONSERRATIA LANCACHO, así como de las medidas impuestas en la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fundamentada por auto separado. Ofíciese. Es todo. Culminando el acto siendo las 3:45 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL …/…



ABG. IESMARY MIRABAL
FISCAL QUINTO DEL M. P.





ABG. FRANK REINALDO TOVAR
DEFENSOR PRIVADO





LUIS ALEJANDRO MONSERRATIA LANCACHO
IMPUTADO






ALGUACIL DE SALA





EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA









CAUSA 3C-4588-12














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Enero de 2.012
201º y 152º

CAUSA Nº: 3C-4588-12

AUTO FUNDADO

Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo a la Denuncia interpuesta por la Ciudadana PIÑERO SILEIDA RAMONA, ante el Centro de Coordinación Policial N° 5, Elorza Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure; y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien presentó los argumentos en defensa de su Representado, estima el Tribunal a los fines de decidir:

PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO MONSERRATIA LANCACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.419.958, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considerando procedente este Tribunal se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ahora bien en relación al delito postulado como lo es el de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana PIÑERO SILEIDA RAMONA; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida, este Tribunal acoge tal postulación para el curso de la investigación.

TERCERO: Se le impone al ciudadano LUIS ALEJANDRO MONSERRATIA LANCACHO, Venezolano, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-25.419.958, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 07-12-91, de 20 años de edad, reside en Avenida “Eneas Perdomo”, Barrio “Las Veguitas” Calle Nueve, diagonal a la Bodega “Mercal”, antes de la Iglesia Evangélica, Casa sin número, Elorza, Estado Apure, hijo de Luis Argelis Monserratia y de Nubia Lancacho Gutiérrez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejército Bolivariano, adscrito a la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 91 Brigada de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 9101 Compañía Comando G/B Ramón Ayala Soriano, Comando de Mantecal Estado Apure; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Mantecal Estado Apure; y la Prohibición expresa de concurrir a sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas; por considerar éste Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso. Ofíciese lo conducente a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Mantecal Estado Apure; para el control en el cumplimiento de las presentaciones impuestas. Ofíciese a la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 91 Brigada de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 9101 Compañía Comando G/B Ramón Ayala Soriano, Comando de Mantecal Estado Apure, a los fines de notificar del proceso seguido al Ciudadano LUIS ALEJANDRO MONSERRATIA LANCACHO, así como de las medidas impuestas en la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALEJANDRO MONSERRATIA LANCACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.419.958; por cuanto el mismo incurrió en el delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, ello en perjuicio de la ciudadana PIÑERO SILEIDA RAMONA; conforme a lo establecido en el artículo 93 Eiusdem.

SEGUNDO: En relación al delito postulado como lo es ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PIÑERO SILEIDA RAMONA; dada la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida, este Tribunal acoge tal postulación para el curso de la investigación. Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al Ciudadano LUIS ALEJANDRO MONSERRATIA LANCACHO, Venezolano, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-25.419.958, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 07-12-91, de 20 años de edad, reside en Avenida “Eneas Perdomo”, Barrio “Las Veguitas” Calle Nueve, diagonal a la Bodega “Mercal”, antes de la Iglesia Evangélica, Casa sin número, Elorza, Estado Apure, hijo de Luis Argelis Monserratia y de Nubia Lancacho Gutiérrez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejército Bolivariano, adscrito a la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 91 Brigada de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 9101 Compañía Comando G/B Ramón Ayala Soriano, Comando de Mantecal Estado Apure; de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Mantecal Estado Apure; y la Prohibición expresa de concurrir a sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas; por considerar éste Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso. Ofíciese lo conducente a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Mantecal Estado Apure; para el control en el cumplimiento de las presentaciones impuestas. Ofíciese a la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 91 Brigada de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 9101 Compañía Comando G/B Ramón Ayala Soriano, Comando de Mantecal Estado Apure, a los fines de notificar del proceso seguido al Ciudadano LUIS ALEJANDRO MONSERRATIA LANCACHO, así como de las medidas impuestas en la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha. Cúmplase.


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA
CAUSA 3C-4588-12
NMR/Edith.-