REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-4219-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : DANNI ALFONZINA CASTILLO PEREZ
SECRETARIO (A): ABG. EDITH FLORES
IMPUTADO (S) NEGAR FERNANDO CASTILLO PEREZ
DELITO (S) VIOLACION AGRAVADA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 22 de Agosto de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de la Policía, Destacamento Policial N° 04, Puesto Policial Parroquia Mantecal del Estado Apure, por el ciudadano RAMON FERNANDO CASTILLO, donde manifestó lo siguiente: “El día viernes 19-08-05, me traslade para la casa de la ciudadana María Alfonzina Pérez, ubicada en el vecindario “Pulido Dos” la cual fue fue mi concubina hace muchos años atrás y en la cual tenemos unos hijos, un total de siete, y que conviven con ella actualmente cuatro menores, al llegar pude notar que mi hija de nombre Dan Alfonzina Castillo Pérez, de once años caminaba de forma extraña, como adolorida y abierta de piernas, era raro y la llame y le pregunte, y ella me dice que es que le duele porque cargando una leña se había lastimado la espalda, pero no le crei y segui insistiendo y luego ella llorando me respondió “ayer cuando mi mama estaba para Mantecal y mis hermanas María y Ana estaban para tu casa mi hermano Negar, me agarro que yo estaba cerca del chiquero y me tumbo y me trajo arrastra hasta la casa y me metió al cuarto, me acostó en la cama de mi mama y violo y cuando termino me dijo si dices a alguien cuando quedemos sola te lo vuelvo a hacer” de allí mi hija me mostró la espaldita y vi que la tenia con muchas raspaduras y moretones, llame a la mamá de la niña y le conté lo sucedido, posteriormente me trasladé a mi casa para hacer las diligencias y conseguir el dinero para llevar a Mantecal que es el pueblo mas cercano, y fue el día de hoy cuando pude hacerlo” Es todo

Al folio 05, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, específicamente VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como NEGAR FERNANDO CASTILLO PEREZ, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 26 de Agosto de 2005 que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 615 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SEIS (06) años, CUATRO (04) meses y VEINTIUNO (21) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4219-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES


Causa N° 3C-4219-11
NMR/EF/José.-