REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-4228-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LEXIMAR DANIELA HERRERA MONTOYA
SECRETARIO (A): ABG. EDITH FLORES
IMPUTADO (S) ROXIRI MONTOYA
DELITO (S) TRATO CRUEL

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 25 de Marzo de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, de la Guardia Nacional Segunda Compañía, Mantecal del Estado Apure, por el ciudadano ALEXIS NICOLAS HERRERA RIBERO, donde manifestó lo siguiente: “Que en horas de la madrugada llego su ex mujer de nombre ROXIRI MONTOYA, que es la mama de la niña mía de cuatro meses de edad llego y empezó a decir que todo lo que había ahí en la casa era de ella entonces agarro la niña por un pie y la tiro por aya después le quito la sabana a la niña por que y que esa era de ella después la empujo a la niña con el pie y yo le dije que la dejara en paz y ella dijo que la niña la tenia obstinada y que me fuera con esa caño e madre bueno después le quitamos la niña y llego y pico una botella y dijo que iba a matar a la niña entonces la hermana de ella le dio una cachetada para que reaccionara y se calmara después llego y se hinco de rodillas en el piso y juro que ella mataba a la niña para causarme un mal a mi y que después que me iba a mandar a matar a mi también con unos muchachos que salieron de la cárcel y están viviendo con ella en Barinas…” Es todo

Al folio 04, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la mencionada ley vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como ROXIRI MONTOYA, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 12 de Abril de 2005 que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SEIS (06) años, NUEVE (09) meses y CUATRO (04) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4228-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES






Causa N° 3C-4228-11
NMR/EF/José.-