REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-4369-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JOSE PASTOR RINCONES
SECRETARIO (A): ABG. EDITH FLORES
IMPUTADO (S) JOSE GONZALO NIÑO y WILFREDO NIÑO
DELITO (S) HURTO SIMPLE

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 16 de Octubre de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, por el ciudadano JOSE PASTOR RINCONES, donde manifestó lo siguiente: “El día jueves 03 de octubre del año en curso aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, llegaba a mi fundo Macoya e Guafa, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con una vacuna de rabia, ya que íbamos a vacunar un ganado, el mismo día jueves me traslade hasta Guacamayo, que queda aproximadamente a media hora de Macoya e Guafa, para repartir unos encargos, Sali de Guacamayo como a las 06:30 horas de la tarde y dormí en el sector Lazo Abierto, en una casa que yo tengo ahí, al amanecer me fui para la orilla del río y no se encontraba la embarcación con el motor, espere que aclarara bien y entonces vi un papel que le mandaba Geobaldo Cordero a José Gonzalo Niño, entonces fui para la casa de Gobaldo Cordero y le pregunte sobre el papel y me respondió que se lo había dado a José Gonzalo Niño, el día de ayer en la tarde, entonces me fui para la casa de José Gonzalo Niño, y me entreviste con el papá y José Gonzalo Niño, entonces cuando le mostré el papel el me lo rompió, espere que se descuidara y recogí los pedacitos que quedaron en el suelo y entonces el papá me dijo, que no pusiera denuncia que el se hacia responsable por la voladora y el motor, y que el día de mañana (sábado 05 de Octubre del 2002), el me entregaba todo, me fui para mi fundo y regrese el día siguiente encontrándome con el hermano de José Gonzalo Niño (Wilfredo Niño) y Alexis Rodríguez y Gilberto me pregunto que hacia en la casa de el que hay no había nada mío y con un rifle me apunto y me dijo queme fuera que no volviera mas, entonces yole dije que esta bien, y me fui, también quiero agregar las características de mi voladora y motor las cuales son las siguientes: Una embarcación tipo voladora, de 14 pies de aluminio, color amarilla con rosada, con nombre de el nuevo despacho, matricula ARSL-102 y el motor fuera de borda marca Yamaha 40HP, color gris, serial S-002168, igualmente anexo copia de la matricula y papeles ”. Es todo.

Al folio 04, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fueron individualizados los autores de los hechos como JOSE GONZALO NIÑO y WILFREDO NIÑO, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 25 de octubre de 2002; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido NUEVE (09) años, DOS (02) meses y VEINTIDOS (22) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4369-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES

Causa N° 3C-4369-11
NMR/ZF/José.-