REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-4698-12

JUEZA: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOHAN GARCÍA
IMPUTADO: ORLANDO NERVERSOR FERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.937.111, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 07-02-62, de 49 años de edad, reside en el Sector “Muro Dos”, Matadero Viejo, diagonal al Muro, Casa sin número, El Yagual, Estado Apure, hijo de María Fernández (v) y de Faustino Ramón Tovar (d), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero Contratado adscrito a la Alcaldía de Achaguas.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Enero de 2.012, siendo las 5:10 horas de la tarde, constituido el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado ORLANDO NERVERSOR FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.937.111; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa al imputado del derecho a nombrar abogado de su confianza como su defensor; informándole que en caso de ser necesario se le designará un Defensor Público que corresponda por Distribución; manifestando el Ciudadano ORLANDO NERVERSOR FERNÁNDEZ, que no ha designado Defensor particular, por no contar con medios para ello; correspondiendo por Distribución a la Defensoría Pública Primera; estando presente en la sala de audiencias el Profesional del Derecho JOHAN GARCÍA, quien aceptó el cargo (Sólo por este acto). Se declara abierta la audiencia y el Ciudadano Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano ORLANDO NERVERSOR FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.937.111, quien fue aprehendido por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, según consta de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, Centro de Coordinación Policial Comando de Achaguas, en fecha 15 de Enero de 2012, (Dando lectura el Representante del Ministerio Público de las actuaciones cursantes en la investigación). Esta Representación Fiscal vistas las actuaciones presentes hasta el momento en esta prima facie; es por ello que esta Representación Fiscal de acuerdo a las evidencias que constan en las actas precalifica los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando el Ministerio Público se acoja la precalificación postulada; se acuerde la aprehensión en flagrancia del Ciudadano ORLANDO NERVERSOR FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.937.111, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem; solicitando esta Representación Fiscal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra medida que acuerde el Tribunal más conveniente. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó los hechos que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado, quien manifiesta: “Si deseo declarar, yo no andaba rascao, eso viene por una rencilla de un Consejo Comunal, ellos dejaron de tratarme, la Señorita AURA ROSA, ella estaba en el Comité del Consejo Comunal, como perdieron y ganamos nosotros, ellos quedaron bravos; el sábado había una venta de comida, como yo trabajo en la calle, yo pasé por ahí y no vi el Rabipelao, cuando me meto a la cola a comprar, vi cuando el funcionario Artahona agarró el Rabipelao y lo tira a la cerca de una señora, yo le dije que porqué lo tiraba para allá, que la iba a perjudicar, el funcionario me dijo que no le faltara el respeto, yo le dije que yo no le estaba faltando el respeto, él salió a buscar patrulla para llevarme, yo compré y me fui para mi casa; llego yo a la casa y la mujer tenía fiebre y yo no salí más porque me quedé atendiéndole a ella; ayer Domingo me traje la mujer para la Medicatura, PEDRO JESÚS GONZÁLEZ, estaba ahí, los dos Policías se movieron en la patrulla, llegaron donde yo estaba, me cayeron a palos en las piernas, ARTHAONA me echó gas en la cara, y me llevan a la fuerza, yo no veía y no los golpié porque me iba a meter en peo; yo no quería que me llevaran preso, me agarraron y me llevaron ciego y me metieron pa’ya. El Policía Dionisio que es Evangélico y me conoce me dijo “pasa Orlando, pasa”; yo me metí para el calabozo; cuando me sacaron otra vez Dionisio me dijo que me dejara esposar, me desnudaron en el calabozo y que por orden de la Fiscalía. Cuando me sacaron al Hospital a hacerme un informe y el informe no aparece ahí, porque tenía golpeadas las piernas y yo se las mostré a la Doctora que me atendió, ellos me llevaron esposado para donde la Doctora, y ahí estaba uno que yo conozco y le dije que me bajara los pantalones para que ella me viera las piernas. Me llevaron a la PTJ, yo nunca he sido hombre vagabundo; soy un hombre trabajador. Es todo. Se concede el derecho de preguntas al Representante del Ministerio Público, quien no lo ejerce; y la Defensa lo ejerce así: Pregunta: ¿Al momento en que fue detenido quienes se encontraban? C: PEDRO JESÚS GONZALEZ, uno que trabaja en la Medicatura, y la Enfermera hermana de Tovar, que les decía que no me maltrataran. Acto seguido la Ciudadana Jueza, pregunta: ¿Quien le dio los golpes? C: LUIS ALFONZO TOVAR, ARTAHONA fue quien me echó el gas. No más preguntas.” De seguidas se concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JOHAN GARCÍA, y expone: “Esta Defensa Pública en ejercicio de la Defensa del Ciudadano ORLANDO FERNANDEZ, una vez oída la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la declaración de mi defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunción de inocencia y el artículo 9 de la Afirmación de Libertad, no se opone en cuanto a la Medida Cautelar expuesta por el Ministerio Público, por último, solicito en virtud de la declaración de mi defendido en cuanto a las lesiones sufridas en la parte de las piernas, se aperture una investigación en cuanto al funcionario actuante en la investigación. Finalmente, se solicita copia de la presente acta. Es todo”. Interviene el Fiscal, y expone: “Solicito copia de la presente acta Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “Oída como fue la exposición de la Ciudadana Representante Fiscal, así como los argumentos de la defensa; observa: De lo oído del ciudadano Representante Fiscal, tal como aparece evidente en el Acta Policial, y de lo expuesto por el Imputado Ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones: No se evidencia del Acta Policial en qué consistió la oposición que hiciere el Ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ; o la obstaculización para el ejercicio de las funciones de los funcionarios actuantes en este caso Oficial Agregado (PBA) LUIS ALFONZO TOVAR y Oficial (PBA) Jhonny Artahona, de manera que no hay una adecuación típica de los hechos que aducen en el Acta Policial al tipo penal postulado en este acto por la Representación Fiscal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que el legislador establece que cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, comete el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y siendo que ha manifestado el Imputado que su error estuvo centrado en pedirle a los funcionarios que no lanzaran el animal muerto en un sitio en el que ellos pretendían votarlo, y eso fue suficiente para que los funcionarios pasado un tiempo lo buscaran y lo aprehendieran echándole en sus ojos gases paralai y agrediéndole con el rolo en las piernas para inmovilizarlo, es decir, que a criterio de esta jurisdiscente, lejos de ser el ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ un imputado, es una victima de agresión, razón suficiente para que este Tribunal proceda a anular la aprehensión del ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ, por no corresponderse con los supuestos de la flagrancia, y en consecuencia, procede a darle su libertad plena. Por otra parte, evidenciándose que de lo expuesto por el ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ; fue objeto de agresión de parte de estos funcionarios, se ordena certificar la presente acta, así como compulsar las actuaciones que conforman el endiente 3C-4698-12, y remitirlo a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales, a los fines que si su convicción a ello no se opone, se aperture la investigación a los funcionarios actuantes Oficial Agregado (PBA) LUIS ALFONZO TOVAR y Oficial (PBA) Jhonny Artahona; suscribientes del Acta Policial. Remítase con oficio. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del ciudadano ORLANDO NERVERSOR FERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.937.111, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 07-02-62, de 49 años de edad, reside en el Sector “Muro Dos”, Matadero Viejo, diagonal al Muro, Casa sin número, El Yagual, Estado Apure, hijo de María Fernández (v) y de Faustino Ramón Tovar (d), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero Contratado adscrito a la Alcaldía de Achaguas; de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la libertad del mismo; en virtud que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando la nulidad de la aprehensión. Se acuerda la libertad plena del Ciudadano ORLANDO NERVERSOR FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.937.111.

SEGUNDO: Se ordena certificar la presente acta, así como compulsar las actuaciones que conforman el expediente Nº 3C-4698-12, y remitirlo a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales, a los fines que si su convicción a ello no se opone, se aperture la investigación a los funcionarios actuantes Oficial Agregado (PBA) LUIS ALFONZO TOVAR y Oficial (PBA) Jhonny Artahona; suscribientes del Acta Policial. Remítase con oficio. Líbrese Boleta de Libertad. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fundamentada por auto separado. Remítase y ofíciese lo conducente. Es todo. Líbrese Boleta de Libertad. Es todo. Culminando el acto siendo las 5:45 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL …/…



ABG. CARLOS VILLANUEVA MORALES
FISCAL PRIMERO DEL M. P.




ABG. JOHAN GARCÍA
DEFENSOR PÚBLICO
SÓLO POR ESTE ACTO





ORLANDO NERVERSOR FERNÁNDEZ
IMPUTADO






ALGUACIL DE SALA





EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA









CAUSA 3C-4698-12














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Enero de 2.012
201º y 152º


CAUSA Nº: 3C-4698-12



Realizada la Audiencia de Presentación del ciudadano ORLANDO NERVERSOR FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.937.111; y oída la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS VILLANUEVA MORALES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; y por el ciudadano Defensor Público ABG. JOHAN GARCÍA, en Audiencia Oral de ésta misma fecha; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se decrete la APREHENSIÓN del Ciudadano ORLANDO NERVERSOR FERNÁNDEZ, precalificando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; solicitando el Defensor Público en cuanto a las lesiones sufridas por su representado se aperture una investigación en cuanto al funcionario actuante en la investigación, y en apego a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración lo señalado por las partes, considera esta jurisdiscente que de oficio, en toda investigación penal deben verificarse dos situaciones sumamente necesarias para considerar la aprehensión en flagrancia, esto es que se haya cometido un hecho punible, o que se individualice a la persona que haya cometido ese hecho punible, conforme a los presupuestos del artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de una flagrancia propiamente dicha, de una cuasiflagrancia o de una flagrancia presunta, cuando se trata incluso de un sospechoso, siempre y cuando haya la comisión o participación de un hecho punible, lo cual no se corresponde con los hechos plasmados en el Acta de Investigación Penal CIP-006-12, de fecha 15 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO (PBA) LUIS ALFONZO TOVAR y OFICIAL (PBA) ALTAHONA JHONNY, adscritos a la Policía del Estado Apure, Centro de Coordinación Policial, Comando Achaguas; como en el caso que nos ocupa. Ahora bien, en todo proceso de investigación deben observarse dos supuestos fundamentales repetidos en innumerables oportunidades por esta jurisprudente: Primero, que se verifique la comisión de un hecho punible y que se individualice el presunto autor o partícipe de la participación de ese hecho punible. En razón que el Procedimiento fue presentado ante este Tribunal e incluso ante la Fiscalía del Ministerio Público de parte de los funcionarios actuantes, violando la normativa constitucional establecida en el artículo 44 que establece que las personas en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas serán presentados ante el órgano correspondiente, a los fines que se les imponga de la imputación y como consecuencia ejerzan la defensa respecto de los hechos que les fueran imputados; en este sentido, siendo que tal como se ha expresado se ha violentado la norma constitucional precedentemente transcrita, aunado al hecho que al Imputado lo aprehenden por una supuesta resistencia a la autoridad no determinada evidentemente, sin que se precisare porqué se practicaba la aprehensión, sin presentar elementos necesarios para determinar la comisión de un hecho punible, constituyendo igualmente tal situación una violación da la norma procesal que define la flagrancia por no existir una adecuación típica, esto es el de tipo delictual con la normativa que define la flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que necesario es que este Tribunal decrete como en efecto lo hace la nulidad de la aprehensión del ciudadano ORLANDO NERVERSOR FERNÁNDEZ, conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

El legislador en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Así mismo, el artículo 191 prevé:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por otra parte, el artículo 195, señala:

Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.


En atención a lo señalado anteriormente, y toda vez que en relación a los hechos que aparecen evidentes del Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) LUIS ALFONZO TOVAR y OFICIAL (PBA) ALTAHONA JHONNY, adscritos a la Policía del Estado Apure, Centro de Coordinación Policial, Comando Achaguas; donde dejan constancia de: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio frente a la estación Policial El Yagual, en compañía del funcionario Policial OFICIAL (PBA) Altahona Jhonny, cuando el Oficial Altahona, procedió a recolectar un cadáver de un animal muerto y en gran estado de descomposición de la especie Rabopelado, que se encontraba en la calle adyacente a la estación policial, para botarlo en un lugar adecuado, cuando sin mediar palabras un ciudadano que transitaba en la misma vía, y en aparente estado de ebriedad, quien comenzó a agredir verbalmente al funcionario policial, por lo que se le hizo un llamado de atención, a fin de que el ciudadano desistiera de su actitud violenta y equívoca, insistiendo el mismo en la agresión verbal acercándose al funcionario de manera hostil y amenazante, propinándole varios golpes en la espalda al funcionario, por lo que inmediatamente procedimos a intervenir dándole la voz de alto al mencionado ciudadano, procediendo a utilizar de manera progresiva la fuerza pública para detener al mencionado ciudadano, por lo que inmediatamente y tomando las previsiones del caso de manera flagrante de conformidad a lo establecido en los 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, establecido en el Código Penal Venezolano vigente,... (Omissis)…”; en consecuencia, visto que no se encuentran llenos los supuestos de la flagrancia no puede esta juris discente calificar la misma, toda vez que el acto de aprehensión se produjo violando principios y garantías fundamentales establecidas en austeras normas constitucionales, tal como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que necesario es que se anule, como efectivamente se anulan las actuaciones que motivaron la aprehensión del ciudadano ORLANDO NERVERSOR FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.937.111; por considerar que no están dados los supuestos para calificar la flagrancia de su aprehensión, violando el principio constitucional del derecho a la libertad que a su vez es una garantía, por cuanto el mismo legislador constitucional previó en el artículo 44.1 de nuestra carta magna, “que sólo por una orden judicial o por razones de flagrancia puede privarse de su libertad a una persona”, al no verificarse los supuestos, estima esta juris discente que se violó la libertad del ciudadano ORLANDO NERVERSOR FERNÁNDEZ. En este caso, al no aparecer evidente la comisión de hecho punible alguno; no puede de ninguna manera considerar que se hayan dado los supuestos de la flagrancia, sencillamente por no aparecer evidente la comisión del hecho punible postulado por la Vindicta Pública como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Siendo ello así, es lógico señalar que lo procedente es anular la aprehensión del ciudadano ORLANDO NERVERSOR FERNÁNDEZ, en razón que no aparece evidente el delito señalado por el funcionario actuante; como consecuencia de ello, se otorga la Libertad Plena al mencionado Ciudadano desde la Sala de Audiencias. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y por el Defensor Público. Se ordena certificar la presente acta, así como compulsar las actuaciones que conforman el expediente Nº 3C-4698-12, y remitirlo a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales, a los fines que si su convicción a ello no se opone, se aperture la investigación a los funcionarios actuantes Oficial Agregado (PBA) LUIS ALFONZO TOVAR y Oficial (PBA) Jhonny Artahona; suscribientes del Acta Policial. Remítase con oficio. Líbrese Boleta de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: SE ANULA la aprehensión por no ser flagrante del Ciudadano ORLANDO NERVERSOR FERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.937.111, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 07-02-62, de 49 años de edad, reside en el Sector “Muro Dos”, Matadero Viejo, diagonal al Muro, Casa sin número, El Yagual, Estado Apure, hijo de María Fernández (v) y de Faustino Ramón Tovar (d), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero Contratado adscrito a la Alcaldía de Achaguas; conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano ORLANDO NERVERSOR FERNÁNDEZ. Que en virtud de la declaratoria de nulidad de la aprehensión por no ser flagrante, se declara sin lugar las solicitudes del Ministerio Público y del Defensor Público. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Ciudadano ORLANDO NERVERSOR FERNÁNDEZ.

Certifíquese el acta, así como compulsar las actuaciones que conforman el expediente Nº 3C-4698-12, y remitirlo a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales, a los fines que si su convicción a ello no se opone, se aperture la investigación a los funcionarios actuantes Oficial Agregado (PBA) LUIS ALFONZO TOVAR y Oficial (PBA) Jhonny Artahona; adscritos a la Policía del Estado Apure, Centro de Coordinación Policial, División de Investigaciones Penales; suscribientes del Acta de Investigación Penal Nº CIP-006-12; de fecha 15 de Enero de 2012. Remítase con oficio. Líbrese Boleta de Libertad. Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA





CAUSA 3C-4698-12
NMR/Edith.-