REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-4124-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : BARABARA VALERIA CEBALLOS GUTIERREZ
SECRETARIO (A): ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) ACTOS LASCIVOS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 17 de Abril de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por la ciudadana, JOHANA MARBELLA GUTIERREZ ARAUJO, donde manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a un vecino de al lado desconozco su nombre, ya que según mi hijo de nombre Hernan Jesús Ceballos Gutiérrez, de 05 años de edad, dice que el vecino, le estaba tocando las partes intimas a su hermana de nombre Barbara Valeria Ceballos Gutierrez, de 02 años de edad y el día de hoy nos enteramos ya que la niña presentaba dolor en sus partes, y la llevamos al hospital donde el Doctor de guardia del día de hoy dijo que había sido tocada”. Es todo

Al folio 08, cursa Acta Policial, de fecha 17-04-2005, suscrita por los funcionarios Agente Manuel Mejias y Gil Ferbus, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure.

Al folio 09, cursa Inspección Técnica, de fecha 17-04-2005, Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure.

Al folio 11, cursa Reconocimiento Médico Legal, por el Dr. Jorge Romero Ceballos, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, practicado a la victima.

Al folio 13, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Al folio 14, cursa Acta de Entrevista, de fecha 22-04-2005, tomada a la ciudadana JOHANA MARBELLA GUTIERREZ ARAUJO.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fue No individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 20 de Abril de 2005 que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SEIS (06) años, OCHO (08) meses y VEINTINUEVE (29) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4124-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO
Causa N° 3C-4124-11
NMR/ZF/José.-