REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 20 de enero 2012
201° y 152°

Solicitud: S3C-677-12


Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-677-12, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano MONTOYA ROGER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.141; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 12-12-2011, el ciudadano MONTOYA ROGER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.141, interpuso denuncia por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, manifestando lo siguiente: “Vengo a denuncia al ciudadano NICASIO BELLO, se le pasa acosando, cada vez que salgo de mi casa ya que él vive en el mismo sector, el se la pasa amenazándome e insultándome, amedrentándolo en cualquier sitio donde estoy llega el, me encontraba al frente de una casa cuando estaba haciendo una visita y el señor NICASIO BELLO, llego donde yo estaba y me dijo que lo iba a buscar donde estuviera para matar la por la cabeza. Es todo”.

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio tres (03) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano MONTOYA ROGER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.141; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”


TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal, manifestado por el Ministerio Publico, tal como es el delito de AMENAZAS, para su enjuiciamiento, de acuerdo a lo establecido por el legislador en el ultimo aparte del articulo 175 de la norma adjetiva penal, requiere de QUERELLA por parte del AMENAZADO, es decir, es una acción que debe ser ejercida a Instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado.
Articulo 175 del Código Penal Venezolano:

Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses…

El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigando con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.


CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia, a saber 12-12-2011 hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico (20-01-12), transcurrieron un (01) mes y ocho (08) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, esta fuera del lapso previsto por el legislador en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-


QUINTO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalía la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada ante el Tribunal competente, quedando el Ministerio Publico imposibilitado para accionar ante este caso, por no ser de exclusiva competencia, por lo que deberá procederse conforme al segundo apartes del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A



Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Publico, el ciudadano MONTOYA ROGER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.141, en fecha 12-12-11; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese al denunciante ciudadano MONTOYA ROGER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.141, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA


ABG. EDITH FLORES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. EDITH FLORES





CAUSA N° S3C-677-12 (04-D1-0059-11)
NMR/EF/Sonia.-