REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-4356-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ELIANYER ALCIBIADES LAYA PADRON
SECRETARIO (A): ABG. EDITH FLORES
IMPUTADO (S) CARLOS LUIS
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 05 de Julio de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, por la ciudadana MARIA EUGENIA PADRON, donde manifestó lo siguiente: “En el día de ayer cuatro de Julio a eso de las diez horas de la noche, mi hijo ELIANYER ALCIBIADES LAYA PADRON, de diecisiete años de edad, se encontraba en la cancha deportiva, ya que en el mismo estaba realizando un evento deportivo y él era uno de los coordinadores, a eso de las doce de la noche me fueron avisar que a mi hijo lo tenían el el hospital de la localidad, porque lo habían cortado con un pico de botella y la persona que supuestamente lo corto es un menor de edad de nombre CARLOS LUIS, de catorce años de edad, hijo de la señora Herrera Garrido Alexis Bellanira, es todo. Seguidamente el funcionario interroga al denunciante de la manera siguiente: Diga usted, a que hora sucedieron los hechos narrados. R). El me dijo que había sido a las diez de la noche. Diga usted, si conoce a la persona que agredió a su hijo ELIANYER ALCIBIADES LAYA PADRON? R). Si lo conozco es hijo de la señora HERRERA GARRIDO ALEXIS BALLERINA. Diga usted, en que centro asistencial lo atendieron? R). lo atendieron en el ambulatorio de la población del Samán. Diga usted, si tiene conocimiento de quienes estaban presentes cuando sucedieron los hechos? R). estaba presente DUARTE SALAZAR, hijo de la señora ISAURA DE SALAZAR y LUIS CUARES AQUINO, hijo de la señora ROSA AQUINO. Diga usted, cuantos puntos de sutura le fueron aplicadas a su hijo y en que partes del cuerpo? R). fueron seis y pegando en la cadera al lado del hueso. Diga usted, desea agregar algo mas a su denuncia?. R). No. Es todo.

Al folio 01, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como CARLOS LUIS, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 08 de Julio de 2002; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido NUEVE (09) años, SEIS (06) meses y QUINCE (15) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4356-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES
Causa N° 3C-4356-11
NMR/ZF/José.-