REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-4367-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : YIRSI FABIOLA PULIDO JAIME
SECRETARIO (A): ABG. EDITH FLORES
IMPUTADO (S) MARIA PADRON, MARY PADRON y BRICEIDA PADRON
DELITO (S) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 11 de Octubre de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Apure, por el ciudadano YIRSI FABIOLA PULIDO JAIME, donde manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas MARIA PADRON, MARY PADRON y BRICEIDA PADRON, por cuanto me lesionaron en varias partes del cuerpo sin causa justificada, es todo. Seguidamente el funcionario interroga al denunciante de la manera siguiente: Diga usted, el lugar la hora y la fecha de los hechos antes narrados. R). Eso fue el día de hoy, a eso de las 09:00 horas de la mañana, en la Urbanización el paraíso, en la segunda calle, frente de la casa del Doctor Mora, Municipio Biruaca Estado Apure. Diga usted, que personas tienen conocimiento de los hechos? R). Bueno el Doctor Mora y la señora. Diga usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos R). Bueno estas ciudadanas le estaban reclamando una cosa a mi hermana Libe Pulido Jaime, y como yo vi entonces me metí y la agarraron conmigo. Diga usted, donde pueden ser ubicadas las ciudadanas autoras de los hechos? R). En la urbanización el Paraíso, una vive por la tercera calle y las otras dos por la calle principal de la Urbanización el Paraíso uno. Diga usted, en que partes del cuerpo resulto lesionado? R). en la cara. Diga usted, que medios utilizaron las ciudadanas autoras de los hechos para lesionar a su persona? R). con los puños de las manos. Diga usted, en anteriores oportunidades le había sucedido un hecho similar a este? R). No es primera vez. Diga usted, desea agregar algo mas a su denuncia?. R). No. Es todo.

Al folio 04, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como MARIA PADRON, MARY PADRON y BRICEIDA PADRON, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 07 de Noviembre de 2005; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SEIS (06) años, DOS (02) meses y DIECISEIS (16) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4367-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES
Causa N° 3C-4367-11
NMR/ZF/José.-