REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Enero de 2012.
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-4726-12
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA:

FISCALIA: ABG. DEYSY CASTILLO.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. LORENA ROJAS Y FISCALIA CUARENTA Y SEIS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PADRÓN OSTOS ORLANDO EFRAIN CON COMPETENCIA NACIONAL.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JOHAN GARCÍA
VÍCTIMA: YAPUR PEÑA CESAR ANDRÉS (Adolescente)
IMPUTADOS: FLORES PADRÓN FRAINDER MANUEL: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, Natural del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 21.294.920, de fecha de nacimiento: 25-05-85, edad: 26, de profesión u oficio obrero en el paso San Antonio caserío motorista, residenciado en el caserío San Antonio a orilla del terraplén casa de rancho del Estado Barinas. Hijo de: Fraider Manuel Flores Montilla (v) y Eladia Antonia Padrón (v) teléfono celular: 0426-9421488. SAMUEL ANTONIO TORRE APONTE: De nacionalidad venezolana, Natural del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.496, de profesión u oficio Obrero en el Fundo los caborucos en Guacimito estado Barinas, cerca del río talsipuede y Guanaparo. Hijo de: Carmen Yolanda De Torres (V) y Florencio Torres (v). Teléfono 0416-8422584. GUTIÉRREZ MEDINA LUCIO VICENTE, De nacionalidad venezolana, mayor de edad, Natural del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.472, de fecha de nacimiento: 19-10-77, de 34 años, de profesión u oficio: agricultor, residenciado en Los caballos sector Guanaparo Guacimito cerca del fundo las delicias Estado Barinas. Hijo de los ciudadanos: América Josefina Medina (v) y José Guillen Gutiérrez (f) 0247-9892120.
DELITO: SECUESTRO, ASOCIACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO. .

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Enero de 2012, siendo las 04:10 a.m, hora en la que se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: FLORES PADRÓN FRAINDER MANUEL, SAMUEL ANTONIO TORRE APONTE y GUTIÉRREZ MEDINA LUCIO VICENTE: titulares de la cédula de identidad Nº 21.294.920, 9.871.496 y 12.904.472, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley contra el secuestro y la extorsión. Se tiene como punto previo antes de dar inicio a la audiencia, que los dos primeros ciudadanos identificados en autos, ingresaron por procedimiento el día 23-01-12 siendo fijada la audiencia para el día de hoy a las tres (3:00 pm) horas de la tarde, visto que fue recibido nuevo procedimiento vinculante con las misma circunstancias al anterior concurriendo este ultimo una nomenclatura distinta a saber 3C-4731-12, en virtud de ello se estima la acumulación de las causas quedando en principio la causa N° 3C-4726-12, para todos los efectos, (se deja constancia que no hubo objeción de ninguna de las partes). De seguida se apertura la audiencia y se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como sus defensores y sino lo hacen la ciudadana Juez les designará al defensor público de guardia, manifestando los imputados no tener defensor privado, encontrándose presente el Defensor Público: Abg. Johan García. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Cuarenta y seis con competencia nacional Abg. PADRÓN OSTOS ORLANDO EFRAÍN expone: “primero que todo quiero dejar constancia que no conozco, de vista, trato y comunicación al ciudadano Flores Padrón Frainder Manuel, quien posee el mismo apellido. Ahora bien que el Ministerio Público inicio una investigación en virtud que el ocho (08) de enero el adolescente Yapur Peña Cesar Andrés se encontraba en la plaza Bolívar de apurito en Achaguas estado Apure, (se deja constancia que el fiscal cuarenta y seis del Ministerio Público con competencia nacional dio lectura al acta policial), que la víctima fue trasladada en un vehiculo que posterior fue incendiado para que la autoridades no pudiera recabar alguna evidencia de interés criminalística posterior lo trasladan para el rió apurito en una canoa con motor fuera de borda quien llevaban tapado, posterior al cruzar el rió lo obligan a desabordar, lo suben a un caballo, lo trasladan de esa zona en donde actuaron varias personas, los del vehiculo, luego los de la canoa y los de los caballos, se adentran como a ocho (08) horas a caballo, lo hacen camina, lo mantienen esposado a una rama, hay permaneció trece días donde era llevado a otro sitio cercano para asearse la cual tenia permanente guardia, valiéndose del conocimiento y que las esposas tenían fallas mecánicas se zafa en virtud de que sus cuidadores bajo amenaza de muerta se acostaban tarde llamaban por teléfono que como iban hacer esto, lo dejo dormido hasta que la víctima el veintiuno 21 de enero logra huir del sitio, ese día tenían previsto el GAES trasladarse por helicóptero, el rastreo que teníamos indicaban que esa era la zona, ciudadana juez los aprehendidos, Flores Padrón Frainder Manuel, Samuel Antonio Torre Aponte y Gutiérrez Medina Lucio Vicente, formaban parte de esta organización criminal eran varias personas, se requirió de cuatro 4 personas para privarlo. Es propiedad de Flores Padrón Frainder Manuel la canoa, Samuel Antonio Torre Aponte participo, es la persona que le daba la comida, mantenía en cautiverio a la víctima y Gutiérrez Medina Lucio Vicente era la persona que vive en la casa que preparaban la comida montaban guardia en el sector para ir al sitio, había que pasar por las adyacencia de la vivienda desplegaba un actividad de vigilancia de mantenerlo en cautiverio, el Ministerio Público presenta un informe y consigna a este tribunal con un CD, donde establece la relación telefónica antes del secuestro, que Flores Padrón Frainder Manuel estaba monitoreando a la víctima de una manera, hacia llamadas a la víctima para ubicarlo, para que las otras personas tuvieran la oportunidad de realizar el secuestro, durante el secuestro mantuvo comunicación donde tenia coordinado esta acciones de ese centro hacia cada uno de los imputados de los cuales solicitaremos orden de aprehensión de todos estos hechos, el Ministerio Público manifiesta que la aprehensión de los ciudadano es flagrante y solicita que así se califique en virtud que el secuestro es permanente hasta que la víctima no es libre, no cesa, una vez que se libero la víctima estamos dentro de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal, ellos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho con herramientas, así como la declaración de la víctima puede reconocer los platos, el pote donde lo bañaban, la lancha donde lo trasladaron, nos lleva a la convicción que existe una flagrancia, una mediada de privación de conformidad a los establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hechos que se acaba de cometer, la pena a imponerse es mayor a los diez años, existe una presunción de fuga, una vez que hizo el allanamiento salio corriendo lucio en la oportunidad quiso evadir la justicia lo pertinente en este caso es continuar el procedimiento ordinario aplicado de conformidad al 373 ejusdem y esos hechos que el Ministerio Público narro anteriormente lo subsumimos y o precalificamos como ASOCIACIÓN prevista y sancionada en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, ya que han utilizado diferentes medios para cometer el hecho, se le imputa, SECUESTRO AGRAVADO prevista y sancionada en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión con las agraves del artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16 ya que bajo amenaza, la víctima es adolescente, la víctima siempre fue amenazada requirieron de cuatro mil (4.000 Bs.) cantidad que fue cancelada para seguir estructurando su grupo delictivo en virtud que existe un vehiculo que se encuentra solicitado, el Ministerio Público precalifica con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial de robo de vehiculo queda mas decir que es un delito pluri-ofensivo sino que también perjudica el derecho a la libertad personal y lo afectado de manera psicológica. Es todo.” Seguidamente la Fiscal Octava del Ministerio expone; “en virtud que es un fiscal con competencia nacional y tengo mayor conocimiento reforzando la aprehensión de los ciudadanos en virtud que desde que se da inicio la investigación; moradores del sector, el padre de la víctima, la unidad anti-extorsión y secuestro con la telefonía, se determino una vinculación; Flores Padrón Frainder Manuel, narra una versión cuando el joven escapa de los captores y así lo establece en la entrevista en la pregunta 35 un allegado a la casa, la versión no coincide con lo que dicen, tenemos enlace de las compañía telefónicas que en efecto tuvo contacto con lo secuestradores obviamente cabe mencionar que el adolescente que se aboco al GAES para realizar la orden de allanamiento el sábado en la noche emprendieron en ocho horas ya que él se bino caminando kilómetros, él llego al sitio el pudo reconocer y en efecto quedara demostrado en las fotos y logro identificar a Samuel Antonio Torre Aponte el que silbaba para que fueran a buscar la comida, ha Gutiérrez Medina Lucio Vicente el que debió quedarse para dar explicación, queda demostrado el contacto directo, Samuel Antonio Torre Aponte este conformaba parte de la banda. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio; si vamos a declarar. Seguidamente se hace retira a los imputados de autos permaneciendo en sala el ciudadano FLORES PADRÓN FRAINDER MANUEL, el cual expuso: “soy casero, trabajo de ruta, me llegaron los chamos chalengo y chuna me llegaron que les hiciera un viaje me quitaron el numero de teléfono que me iban a llamar en la tarde, me llamaron que estaban listos para que le hiciera el viaje, no vamos a trasladarnos para el otro lado uno se queda y el otro se va en el momento como a la hora se apareció el chalengo en el momento que viene llegando con la víctima el que esta conmigo me apunto, el chalengo le hizo un llamada al teléfono mió en ese momento me apuntan que lo traslade rápido, la víctima no la distinguí pasamos para el otro lado que si yo hababa me mataban a mi y a los hijos míos, de hay no supe, después me acosté, después llegaron los del GAES llegaron un tío de la víctima que me habían visto hablando yo le dije que le había hecho un viaje, no sabia para que, entonces llamaron al gobierno participe que si era yo el que le habían pasado me agarraron el viernes me cargaban desde el domingo me tomaron la declaración, fueron me buscaron otra vez. Es todo”.seguidamente toma la palabra el fiscal del Ministerio Público e inicia la formulación de preguntas: 1. ¿cuando fue el día que lo contrataron? R: domingo 8 de Enero. 2. ¿Quién lo contrato? R: chalengo y chuna. 3. ¿puede decir el nombre? R: no lo se. 4. ¿donde puede ser ubicado? R: lo conozco así del sector de vista nada mas. 5. ¿la victima la conoce? R: si. 6. ¿desde cuando? R: desde pequeño. 7. ¿lo vio cuando lo montaron? R: lo vi pero no distinguí. 8. ¿no dio parte a las autoridades? R: me amenazaron. 9. ¿cruzo llamadas telefónica antes del 8? R: si siempre nos llamábamos o el cuando iba a cruzar o para hacer favor. 10. ¿de su numero? R: si. 11. ¿posterior a ese día lo llamo? R: no. Es todo. Seguidamente toma la palabra el defensor público e inicia las preguntas: 1. ¿puede indicar su trabajo en el paso? R: es cargar gente de San Antonio a Apurito todos los días a cualquier hora. 2. ¿hace viajes a diferentes personas que lo contratan? R: si. 3. ¿indique a que hora solicito su servicio para que le haga un viaje? R: cuando me indicaron como a horas del medio día. 4. ¿al momento que acuden a usted quienes se encontraban? R: en el paso San Antonio. 5. ¿quienes se encontraba para el momento? R: había varias personas. 6. ¿indique quines estaban? R: no recuerdo casi eso es un tráfico de personas. 7. ¿a que hora llama para que se traslade al sitio donde va a realizar el viaje? R: como a las 7 de la noche. 8 ¿al momento que lo llama donde se encontraba? R: casa. 9. ¿quienes estaban en la casa? R: mamá. 10. ¿como se llama? R: Eladia Antonia, una hermana mía génesis Padrón. 11. ¿cuando usted llego al sitio puede describir como es? R: es un paso de chalana ellos lo estaban esperando.12. ¿Quines estaban hay?: chalengo y chuna. 13. ¿quienes mas estaba hay? R: más nadie. 14. ¿cuando se trasladaron quienes estaban del otro lado? R: nadie. 15. ¿en su declaración dijo que lo cruzo uno se fue y otro cruzo? R: si.16. ¿Cuánto tiempo duro? R: como un ahora. 17. ¿cuando regresaron quines regresaron? R: chalengo y la víctima. 18. ¿lo vio que venia llegando con la víctima? R: si. 19. ¿como estaba la víctima? R: tapado. 20. ¿es oscuro o iluminado? R: oscuro. 21. ¿posteriormente cuando se monta su teléfono queda en manos de quien? R: dentro de la canoa. 22. ¿cual es la fecha que rindió declaración ante el GAES? R: domingo 15. 23. ¿después que hace la declaración hacia donde se dirige? R: cuando yo le dije ellos me llevaron con ellos hacia el monte todo ese tiempo desde ese domingo hasta el miércoles. 24. ¿después del miércoles se dirigió a la casa? R: si. 25. ¿cuando llego el GAES a la casa? R: el viernes. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado: 1. ¿chalengo lo contrata?: si para cruzar el rió. 2. ¿cuanto tiempo duro?: 10 minutos. 3. ¿cuando chalengo lo contrata le dijo algo? R: que iba a buscar algo pero no me dijo que. 4. ¿después que pasa a chalengo y a la víctima no le hizo pregunta?: no.5. ¿Cuando los volvió a mirar? R: de allí no supo mas nada de ellos. 6. ¿usted tenia comunicación con chalengo vía telefónica? R: no. 7. ¿el informe dice que le hicieron 5 llamadas telefónicas recuerda? R: a mi. Posteriormente se hace retirar de sala e ingresa el ciudadano TORRES APONTE SAMUEL ANTONIO quien estando libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso: “mire Dra. quien presenta mi rostro de vagabundearía, yo soy un pobre campesino haya tengo topocho, yuca, una persona porque diga uno no puede tener embase en su casa, embase hay, yo no tengo culpa que la casa mía tenga eso, jamás estando en mi presencia eso son injuria yo no conozco a los secuestradores la casa queda solo desde las 6 me dieron una golpiza, el papá del muchacho me dio una cachetada es justo eso, tengo las costilla fracturada. es todo”. Seguidamente toma la palabra el fiscal del Ministerio Público e inicia la formulación de preguntas: 1. ¿conoce a la víctima? R: no. 2. ¿Nunca la vio? R: no. 3. ¿lo llevaron a bañarse hay? R: jamás. 4. ¿describa su casa? R: 4 tambores de agua fuera, los que tengo en la casa llenos de gasolina. 5. ¿llevo comida?: jamás. 6. ¿le silbaba? R: ni canto, a las vacas la llamo por su nombre. 7. ¿tiene teléfono? R: 0416-8422584. 8. ¿usted llamo a Félix martines? R: no. 9. ¿Nunca lo ha llamado?: no. 10. ¿Conoce a chalengo y chuna? R: a chalengo lo conozco. 11. ¿a establecido llamada? R: no. Seguidamente toma la palabra el defensor público e inicia las preguntas: 1. ¿a que distancia se encuentra del rió? R: 700 metros del rió salsipuede. 2. ¿normalmente notaba que hacia? R: prendo humo voy para la otra casa a ver la novena como a 20 metros de mi casa. 3. ¿puede indicar durante los días 8 enero hasta el día 20 de enero cual fue su labor en su fundo? R: mira ordeñaba, hacia queso, buscaba leña en la casa, a buscar ganado. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado: 1. ¿conoce a Bertha Juliana Medina Gutierrez? R: si. 2. ¿Quien si? R: mi compañera. 3. ¿Llevo comida? R: no nunca. 4. ¿En su casa se practico un allanamiento se encontraba los plato en que comía la víctima? R: alguna cosa los platos son iguales todos, nadie ha comido de hay de afuera, no ha venido gente extraña no e salido de la casa lejos. El dueño de la finca me callo a patada casi me mata por eso dije lo que dije eso que me había escapado eso es mentira hace 10 minutos que me había ido. Es todo. Posteriormente se hizo retira de sala e ingresar el ciudadano GUTIÉRREZ MEDINA LUCIO VICENTE, quien estando libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso: “yo no soy culpable, no se nada, yo no soy hombre que me dedico para esas cosas”. Inmediatamente toma la palabra el fiscal del Ministerio Público e inicia la formulación de preguntas: 1. ¿donde vive? R: los caballos. 2. ¿como se transporta? R: ando vía moto y carro. 3. ¿siempre en que sale? R: en moto y carro. 4. ¿en su casa le practicaron el allanamiento? R: si me trajeron la moto. 5. ¿donde estaba? R: en la casa de un profesor. 6. ¿con quien vive? R: con mi mamá mas nadie. 7. ¿conoce a los ciudadanos? R: el señorito si por que es el cuñado mió Samuel. 8. ¿conoce a chalengo y chuna? R: no. 9. ¿Tiene teléfono? R: 0247-9892120. Es todo. Inmediatamente toma la palabra el defensor público e inicia las preguntas: 1. ¿a que distancia se encuentra el rió hasta su casa? R: un ahora y diez minutos. 2. ¿puede describir cuales son las entradas y salidas donde vive? R: por las flores hay que pasar para Guanaparo. Yo vivo a orilla de una sabana. 3. ¿hay fundos?: si. No es la única entrada. 4. ¿conoce a chalengo?: no. 5. ¿Lo ha escuchado nombrar?: ahorita. 6. ¿cuando llego el GAES para realizar el allanamiento donde estaba? R: donde Jesús Rivero. 7. ¿que distancia hay? R: 40 a 50 minutos. 8. ¿como se traslado?: en la moto. 9. ¿donde fue que lo localizaron a usted al momento? R: yo llegue a la casa y yo me fui a entregar. 10. ¿quienes estaban? R: Manuel Said, Domingo Said, el papá de la víctima, Omar Díaz y el dueño de la casa hay otro muchacho. 11. ¿usted trato de evadir a los funcionarios?: no. 12¿cual fue la aptitud de los funcionarios? R: me decía que era culpable del secuestro que conocía chalengo y que conocía al otro que esta preso de hay me cayeron a palo. 13. ¿quienes le cayeron al palo?: el teniente y el papá del muchacho. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público preguntando la individualización del ciudadano Gutiérrez Medina Lucio Vicente con el acto concreto del cual el representante fiscal dio contestación exponiendo: “ha mantenido constante comunicación antes del secuestro y posterior era una de las personas que cocinaba a la víctima y cuidaba a la víctima una vez que se ve sorprendido por la parte de atrás de la casa es cuando regresa que es aprehendido. Este ciudadano a mantenido comunicación con todo el grupo delictivo, cuidando a la víctima para que las personas armadas bajaran hasta el caño, la declaración de la víctima habla de la persona que silbaba y de la persona que preparaban la comida, prestaba vigilancia para alertara a los cuidadores la participación como de la persona que declara vigilar, prestar alimentación y estar atento de alertar. Se hace pasar a la sala a los demás imputados y de seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JOHAN GARCÍA quien expone: esta defensa pública en el ejercicio de la defensa de los ciudadanos Flores Padrón Frainder Manuel, Samuel Antonio Torre Aponte y Gutiérrez Medina Lucio Vicente, basándonos en nuestros principios constitucionales establecidos en el artículo 44 de la carta magna, así como también el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a todas estas en cuanto a mi defendido Flores Padrón Frainder Manuel, acabe destacar que mi defendido trabaja en esa localidad como canoero de trasladar personas de un lado hacia otro lado, al momento cuando dicho ciudadano solicita su servicio con el fin de que les hiciera un viaje normalmente esos tipo de viaje es cargar cualquier cosa, lo que presumimos mi defendido él en ningún momento supo de que se trataba o mejor dicho que era lo que iba a transporta ya que el mismo ejerce sus funciones como trabajador de canoero, es decir, que en ningún momento tuvo participación alguna, en cuanto a las llamadas telefónicas si bien es cierto que Flores Padrón Frainder Manuel conocía de vista, trato y comunicación a los familiares como a la víctima es común, que si se conoce ente ambas personas existe la posibilidad que realicen llamadas como lo fue por Flores Padrón Frainder Manuel a todas esta, en virtud de que se trataba de una persona que trasladaba de un lugar a otro en el momento de realizar o concretar el viaje para el cual se le concreto para su servicio lo presuntos secuestradores amenazaron de muerte tanto a su persona como a su familia razón por la cual el ciudadano Flores Padrón Frainder Manuel no fue ante las autoridades para ponerlo al tanto de la situación, es por eso que esta defensa considera que lo precalificado por la fiscalia del Ministerio Público no encuadra en el delito imputado por la vindicta pública, ahora de Samuel Antonio Torre Aponte quiero acotar donde el fiscal padrón hace referencia ha que para el momento que se le va a llevar comida el ciudadano realiza un silbido es decir van a identificar a una persona simplemente por el silbido y en relación a los pipotes de agua eso es normalmente que se encuentre en todo los fundo ya que queda a 7000 metro, del río en cualquier fundo pueden tener tanques llenos para el consumo de igual forma cuando hablan sobre unos platos es normal que los paltos no son únicos puede ser adquiridos por cualquier persona y por ultimo, ha Gutiérrez Medina Lucio Vicente cabe destacar que mi defendido en ningún momento opuso resistencia alguna mas bien fue colaborador al momento que lo detienen, también quiero hacer referencia en la parte que dicen el fiscal Padrón que obligatoriamente tenían que pasar las personas por donde el vive le informo al tribunal en esos fundos existen como lo explico mi defendido diferentes vías de absceso no es por un solo paso lo cual hizo mención el Ministerio Público, ahora bien por todo lo antes expuesto esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes de la precalificación y privativa en virtud que los mismos no encuadran dentro de lo expuesto, de lo ocurrido y por lo tanto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en presentaciones periódicas o en su defecto la presentación de fiadores, por ultimo solicito copia simple a los fines de ser anexado al expediente interno de la Defensoria. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “oída la exposición del Ministerio Público, las declaraciones de los imputados, los argumentos de la defensa, el tribunal a los fines de realizar deposición observa: a solicitado la Fiscalia calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Flores Padrón Frainder Manuel, Samuel Antonio Torre Aponte y Gutiérrez Medina Lucio Vicente: titulares de la cédula de identidad Nº 21.294.920, 9.871.496 y 12.904.472, por considerarlos autores o participes incursos en los delito de SECUESTRO AGRAVADO establecido en la ley sobre el secuestro y la extorsión según el artículo 3 y 10 numerales 1, 8, 12 y 16, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en este sentido es necesario destacar el secuestro es un delito permanente cuya flagrancia se extiende en el tiempo que dure en cautiverio de allí que de acuerdo a las acta de experticia del Ministerio Público una vez los captores con la victima Yapul Peña Cesar Andrés, sus captores solicitan cuatro millardos de los antiguos, actuales cuatro mil 4.000 Bs. evidentemente siendo el secuestro un delito que afecta el interés de las personas y habiéndose verificado efectivamente el plagio, la retención, la privación de libertad, de Cesar Andrés Yapul Peña y la solicitud de una derogación económica para su liberación se estima que esta configurado el delito de secuestro razón por la que ese tribunal acoge tal calificación jurídica, en relación a el delito de asociación tal como lo establece el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, debe entenderse que son tres sujetos o mas lo que se encuentran involucrados toda vez que de los elementos de convicción suministrados por el Ministerio Público es evidente la participación de varios sujetos asociados para cometer el delito de secuestro con la preparación previa a los fines de logra el objetivo propuesto este era el del adolescente Cesar Andres Yapul Peña, evidentemente al suscribir se configura el delito a prima fase, el delito de hurto de vehiculó automotor proveniente del hurto conforme a la ley de Hurto de Vehiculo automotor se desprende de las acta que el vehiculo utilizado para cometer el plagio se identifico con las siguientes características; marca: Chevrolet, modelo; Aveo, Cinco Puertas, de color azul, fue proveniente del delito de hurto que posteriormente fue calcinado, quemado, destruido a los fines de no dejar huellas, de manera que estima esta jurisdiscente en principio esta configura el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto, ahora bien, en relación a la aprehensión de Flores Padrón Frainder Manuel, se configura la pesquisa de los funcionario actuantes, al que posteriormente se comprueba con la entrevista rendida por el adolescente; que la persona que lo traslado en la canoa de un lado hacia el otro era Flores Padrón Frainder Manuel, al que visualizo y conoció por ser una persona allegada a la familia, que de acuerdo a la relación de llamadas se determina que el ciudadano Flores Padrón Frainder Manuel, días antes de la comisión del delito hizo varias llamada al ciudadano Cesar Andrés Yapul concretamente en fecha: 02 de enero del 2012 realizo cuatro (04) llamadas a las horas correspondientes: (17:31 hasta las 17:51) que el día 3 de Enero del 2012 hizo una llamada a la hora: (16:41), el día 04 de Enero de 2012 le hizo dos (02) llamadas en las horas (09:37 y 12:48) posterior el día 05 de Enero del 2012 realizo dos (02) llamadas a las horas (08:10 y 08:15) de lo que se infiere que hasta ahora existen elementos de convicción para considerar la intervención del ciudadano Flores Padrón Frainder Manuel, de los delitos que han sido señalados en relación, Samuel Antonio Torre Aponte se estima su intervención en cuanto a que de acuerdo a lo expuesto a la ciudadana Bertha Juliana Medina Gutiérrez una vez practicada la visita domiciliaría en la residencia común se visualizo los utensilio que la víctima había descrito estos fueron los de unos platos de peltre con dibujos de flore, el vaso un pote de mantequilla para beber agua, un pote plástico con tapa de color azul grande, considente con la descripción que da la ciudadana mencionada al manifestar que su esposo preparaba comida y la llevaba junto con los utensilios que se encontraban en el momento de la visita domiciliada con una olla de aluminio de una sola haza, que la ciudadana manifestó; que esta personas andaban huyendo sin dar mas explicación pero que le llevaba comida además de otro elemento de convicción las llamadas efectuadas por el ciudadano Torres Aponte al ciudadano Felis Eduardo conocido como chalengo los días 09 de enero de 2012 a las (2:35) horas, con una duración de un ahora y doce (1:12) minutos, siendo que manifestó en sala de audiencia que no conocía a chalengo relación esta que considera que son parte de la intervención de Torres Aponte en los delitos precedentemente señalado, en relación a Gutiérrez Medina Lucio Vicente; existe como elemento de convicción las llamadas telefónicas que se efectuaban del numero telefónico 0412-468430 por el suscriptor Fleitas Haiderman que se encuentra detenido en el internado judicial de esta ciudad al del usuario Lucio Vicente Gutiérrez Medina, que se estima el móvil con Fenis Eduardo Martínez Blanco, contactos en fecha 08 de enero de 2012 realizaron una llamada a la hora (21:49), el día 09 de enero de 2012 a la hora (22:20) el día 10 de enero de 2012, realizaron dos llamadas a las horas (17:06) y (20:04) el día 20 de enero de 2012 se realizo dos llamadas telefónicas a las horas correspondidas (7:56) y (08:01) siendo que manifestó en sala de audiencia que no conocía a ninguna de las personas que le fueron señaladas, así como su intervención al igual que Torre Aponte Samuel Antonio en la asistencia a los captores en cuanto a la logística mientras mantuvo en plagio a la victima Yapul Peña Cesar Andrés, elemento esto prima facie llevan a esta jurisdiscente a determinar que existen suficientes elementos para estimar que actuaron como autores o participes en la comisión de los delitos de secuestro agravado, asociación y aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto, que con las características y la gravedad de los delito que le han sido imputado es fácil estimar que pudieran darse a la fuga u obstaculizar la búsqueda de la verdad, toda vez que son personas moradores de la zona que mantuvieron en cautiverio a la víctima lo que pudiera peligrar la búsqueda de la verdad por el Ministerio Público razón suficiente para calificar la aprehensión como flagrante a los ciudadanos Flores Padrón Frainder Manuel, Samuel Antonio Torre Aponte y Gutiérrez Medina Lucio Vicente, dado los presupuestos se continué la investigación por la vía ordinaria en atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: FLORES PADRÓN FRAINDER MANUEL, SAMUEL ANTONIO TORRE APONTE y GUTIÉRREZ MEDINA LUCIO VICENTE: titulares de la cédula de identidad Nº 21.294.920, 9.871.496 y 12.904.472,conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supra mencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, declarándose sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública Abg. JOHAN GARCÍA. Se Insta a la fiscalia para que presente en el lapso de treinta días el acto conclusivo ha que allá lugar. Y así se decide. En este estado solicita la palabra el ciudadano Defensor Público y expone: En virtud de que mi defendido FLORES PADRÓN FRAINDER MANUEL, tiene problemas personales con internos en el Internado Judicial de esta ciudad, solicito a este Tribunal que se establezca como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía. Seguidamente los ciudadanos Fiscales solicitan el derecho de palabra y expone: No me opongo a que su detención sea en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: En virtud de lo solicitado por la Defensa y lo expuesto por la Fiscalía este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Pública, y se ordena como sitio de reclusión del ciudadano: FLORES PADRÓN FRAINDER MANUEL, titular de las Cédula de Identidad Nro: 21.294.920, respectivamente, a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: FLORES PADRÓN FRAINDER MANUEL, SAMUEL ANTONIO TORRE APONTE y GUTIÉRREZ MEDINA LUCIO VICENTE: titulares de la cédula de identidad Nº 21.294.920, 9.871.496 y 12.904.472, respectivamente, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por los representantes del Ministerio Público, la cual es de: SECUESTRO AGRAVADO prevista y sancionada en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión con las agraves del artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16, ASOCIACIÓN prevista y sancionada en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y robo de vehículos automotores para los ciudadanos: FLORES PADRÓN FRAINDER MANUEL, SAMUEL ANTONIO TORRE APONTE y GUTIÉRREZ MEDINA LUCIO VICENTE: titulares de la cédula de identidad Nº 21.294.920, 9.871.496 y 12.904.472, en perjuicio del ciudadano Yapur Peña Cesar Andrés (Adolescente).

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: FLORES PADRÓN FRAINDER MANUEL, SAMUEL ANTONIO TORRE APONTE y GUTIÉRREZ MEDINA LUCIO VICENTE: titulares de la cédula de identidad Nº 21.294.920, 9.871.496 y 12.904.472, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose sus reclusiones para SAMUEL ANTONIO TORRE APONTE y GUTIÉRREZ MEDINA LUCIO VICENTE EN EL INTERNADO JUDICIAL y para FLORES PADRÓN FRAINDER MANUEL en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA de esta ciudad, por los motivos plasmados en la motiva de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente.

QUINTA: Se acuerda sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor público Abg. Johan García y a lugar las copias conforme fueron solicitadas. Termino se leyó y conformes firman. Quedan notificados de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Culmina el presente acto siendo las 5:40 horas de la tarde.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

Continuan las firmas...
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Enero de 2012.
201º y 152º
CAUSA No. 3C-4726-12

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal Tercero de Control como punto previo deja constancia, de la acumulación de la causa penal 3C-4731-12, a la causa 3C-4726-12, para todos los efectos, por ser vinculante los hechos, a los fines de decidir observa: Sucintamente revisado por la suscritas las actuaciones realizadas por los funcionarios del Comando Regional N° 6 del grupo Anti Extorsión, tal como aparece en las actas consignada a este tribunal, las actas de entrevistas, mas el registros de cadena de custodia del teléfono incautado, un par de esposas; marca Handcuffs, hecha en brasil, cromada, reportes de llamadas con varias telefonías celulares, las experticias fotográficas realizadas al vehiculo incinerado, lo que nos hace presumir que estamos en presencia de flagrancia tomando en consideración que están precalificados por los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO prevista y sancionada en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión con las agraves del artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16, ASOCIACIÓN prevista y sancionada en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y robo de vehículos automotores para los ciudadanos: FLORES PADRÓN FRAINDER MANUEL, SAMUEL ANTONIO TORRE APONTE y GUTIÉRREZ MEDINA LUCIO VICENTE: titulares de la cédula de identidad Nº 21.294.920, 9.871.496 y 12.904.472, según aparece reflejado en las actas evidenciando en principio que el tipo penal se encuentra ajustado, que el ciudadano Flores Padrón Frainder Manuel, fue la persona que lo traslado en la canoa de un lado hacia el otro visualizado por la victima y conocido por ser una persona allegada a la familia, que de acuerdo a la relación de llamadas se determina que el ciudadano Flores Padrón Frainder Manuel, días antes de la comisión del delito hizo varias llamada al ciudadano Cesar Andrés Yapul Adolescente concretamente en las fechas: 02 de enero del 2012 realizo cuatro (04) llamadas a las horas correspondientes: (17:31 hasta las 17:51) que el día 3 de Enero del 2012 hizo una llamada a la hora: (16:41), el día 04 de Enero de 2012 le hizo dos (02) llamadas en las horas (09:37 y 12:48) posterior el día 05 de Enero del 2012 realizo dos (02) llamadas a las horas (08:10 y 08:15) de lo que se infiere que hasta ahora existen elementos de convicción para considerar la intervención del ciudadano Flores Padrón Frainder Manuel, de los delitos que han sido señalados en relación, Samuel Antonio Torre Aponte se estima su intervención en cuanto a que de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Bertha Juliana Medina Gutiérrez, una vez practicada la visita domiciliaría en la residencia común se visualizo los utensilio que la víctima había descrito estos fueron los de unos platos de peltre con dibujos de flore, el vaso un pote de mantequilla para beber agua, un pote plástico con tapa de color azul grande, considente con la descripción que da la ciudadana mencionada al manifestar que su esposo preparaba comida y la llevaba junto con los utensilios que se encontraban en el momento de la visita domiciliada con una olla de aluminio de una sola haza, que la ciudadana manifestó; que esta personas andaban huyendo sin dar mas explicación pero que le llevaba comida además de otro elemento de convicción las llamadas efectuadas por el ciudadano Torres Aponte al ciudadano Felis Eduardo conocido como chalengo los días 09 de enero de 2012 a las (2:35) horas, con una duración de un ahora y doce (1:12) minutos, siendo que manifestó en sala de audiencia que no conocía a chalengo relación esta que considera que son parte de la intervención de Torres Aponte en los delitos precedentemente señalado, en relación a Gutiérrez Medina Lucio Vicente; existe como elemento de convicción las llamadas telefónicas que se efectuaban del numero telefónico 0412-468430 por el suscriptor Fleitas Haiderman que se encuentra detenido en el internado judicial de esta ciudad al del usuario Lucio Vicente Gutiérrez Medina, que se estima el móvil con Fenis Eduardo Martínez Blanco, contactos en fecha 08 de enero de 2012 realizaron una llamada a la hora (21:49), el día 09 de enero de 2012 a la hora (22:20) el día 10 de enero de 2012, realizaron dos llamadas a las horas (17:06) y (20:04) el día 20 de enero de 2012 se realizo dos llamadas telefónicas a las horas correspondidas (7:56) y (08:01) siendo que manifestó en sala de audiencia que no conocía a ninguna de las personas que le fueron señaladas, así como su intervención al igual que Torre Aponte Samuel Antonio en la asistencia a los captores en cuanto a la logística mientras mantuvo en plagio a la victima Yapul Peña Cesar Andrés, elemento esto prima facie llevan a esta jurisdiscente a determinar que existen suficientes elementos para estimar que actuaron como autores o participes en la comisión de los delitos de secuestro agravado, asociación y aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto, que con las características y la gravedad de los delito que le han sido imputado es fácil estimar que pudieran darse a la fuga u obstaculizar la búsqueda de la verdad, toda vez que son personas moradores de la zona que mantuvieron en cautiverio a la víctima lo que pudiera peligrar la búsqueda de la verdad por el Ministerio Público razón suficiente para calificar la aprehensión como flagrante a los ciudadanos Flores Padrón Frainder Manuel, Samuel Antonio Torre Aponte y Gutiérrez Medina Lucio Vicente, dado los presupuestos se continué la investigación por la vía ordinaria en atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, Se acuerda la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante Fiscal en contra de los imputados de autos ya identificados, Visto que se evidencia del expediente, que se encuentran llenos los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como presupuestos para imponer la privación de libertad, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga, aunado a la gravedad de los hechos que le han sido imputados, es que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: FLORES PADRÓN FRAINDER MANUEL, SAMUEL ANTONIO TORRE APONTE y GUTIÉRREZ MEDINA LUCIO VICENTE: titulares de la cédula de identidad Nº 21.294.920, 9.871.496 y 12.904.472 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supra mencionados dispositivos procesales, ordenándose sus reclusiones para SAMUEL ANTONIO TORRE APONTE y GUTIÉRREZ MEDINA LUCIO VICENTE, EN EL INTERNADO JUDICIAL de esta Ciudad y para FLORES PADRÓN FRAINDER MANUEL en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA de esta ciudad, por los motivos plasmados en la motiva de la presente decisión, declarándose sin lugar de la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Público Abg. Johan García y con lugar las copias conforme fueron solicitadas. Se insta a las Fiscalías actuantes a presentar el debido acto conclusivo en 30 días. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: FLORES PADRÓN FRAINDER MANUEL, SAMUEL ANTONIO TORRE APONTE y GUTIÉRREZ MEDINA LUCIO VICENTE: titulares de la cédula de identidad Nº 21.294.920, 9.871.496 y 12.904.472, respectivamente, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por los representantes del Ministerio Público, la cual es de: SECUESTRO AGRAVADO prevista y sancionada en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión con las agraves del artículo 10 numerales 1, 8, 12 y 16, ASOCIACIÓN prevista y sancionada en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y robo de vehículos automotores para los ciudadanos: FLORES PADRÓN FRAINDER MANUEL, SAMUEL ANTONIO TORRE APONTE y GUTIÉRREZ MEDINA LUCIO VICENTE: titulares de la cédula de identidad Nº 21.294.920, 9.871.496 y 12.904.472, en perjuicio del ciudadano Yapur Peña Cesar Andrés (Adolescente).

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: FLORES PADRÓN FRAINDER MANUEL, SAMUEL ANTONIO TORRE APONTE y GUTIÉRREZ MEDINA LUCIO VICENTE: titulares de la cédula de identidad Nº 21.294.920, 9.871.496 y 12.904.472, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose sus reclusiones para SAMUEL ANTONIO TORRE APONTE y GUTIÉRREZ MEDINA LUCIO VICENTE EN EL INTERNADO JUDICIAL y para FLORES PADRÓN FRAINDER MANUEL en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA de esta ciudad, por los motivos plasmados en la motiva de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente.

QUINTA: Se acuerda sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor público Abg. Johan García y a lugar las copias conforme fueron solicitadas. Termino se leyó y conformes firman. Quedan notificados de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Culmina el presente acto siendo las 5:40 horas de la tarde.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO

EXP No. 3C-4726-12
NMR/DC.-