REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Enero de 2.012
201º y 152º
ORDEN DE APREHENSIÓN
SOLICITUD N° S3C-694-12
JUEZA: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ)
VÍCTIMA: RAMON ELISEO REBOLLEDO BEJAS (OCCISO)
SECRETARIA: ABG. DEISY CASTILLO
INVESTIGADO (S): SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO, GABRIEL ARTURO GARRIDO Y KEVIN JOSE GOMEZ
DELITO (S) HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Encargado de la Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido en este despacho el día de hoy, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO, GABRIEL ARTURO GARRIDO Y KEVIN JOSE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 20.722.394, 24.627.806 y 23.700.616 respectivamente, quienes se encuentran bajo investigación penal signada con el N° 04-F04-0306-10, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, concatenado con los artículos 77 ordinal 11° y 424 eiusdem, a la cual este despacho le signo la nomenclatura N° S3C-694-12, a los fines de proveer el tribunal observa lo siguiente:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, manifiesta en su escrito lo siguiente:
Que la presente investigación se inicia en virtud de la Trascripción de Novedad de fecha 29-03-2010, a las 07: 30 horas de la mañana, por parte del Jefe de Guardia de la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Apure, donde se deja constancia de haber recibido una llamada telefónica del funcionario cabo segundo FREDDY MONTOYA, adscrito a la sala emergencia 171, informando que en la Urbanización Los Centauros, Manzana D, en la ultima calle se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparos por arma de fuego, desconociendo mas detalles.
En tal sentido se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure

El Ministerio Público fundamenta dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados durante la investigación, a saber los siguientes:

.- Cursa al folio 05. INSPECCION TECNICA N° 440, de fecha 29-03-2010, Agentes OSCAR LEON, ABAD NAUDYS Y AVILA JESUS, adscritos a la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, en ella se deja constancia de las características físicas del cadáver, así como el examen microscópico del mismo.
.- Cursa a los folios 14 y 17. Entrevista al ciudadano REBOLLEDO RAMON ELISEO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.198.864, identificado como progenitor de la victima.

.- Cursa al folio 19 PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 30-03-2010, practicado al cadáver del ciudadano REBOLLEDO BEJAS RAMON ELISEO, presentando: 04 heridas por arma de fuego de proyectil único. (02) en el tórax, (01) en el miembro superior izquierdo y (01) en el glúteo derecho. Laceración del corazón, laceración pulmón derecho. Causa de Muerte: SOC Hipovolemico- laceración del corazón y pulmón derecho- Herida Por Arma de Fuego.
.- Cursa a los folios 44, 45, 46 y 64. ORDENES DE VISITAS DOCIMILIARIAS, de fecha 17-01-2012, a los ciudadanos SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLOS, KEVIN JOSE GOMEZ, GABRIEL ARTURO GARRIDO SERANO y YIMMY JOSE DIAZ URBANO, por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure.

Por último fundamenta el Ministerio Público, la presente solicitud, en base a los supuestos de procedibilidad contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 250, por la gravedad y la magnitud del daño causado, que presuponen el peligro de fuga, donde los hechos deviene por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con los artículos 77 ordinal 11° y 424 eiusdem, donde se señala como presunto autor o participe de estos hechos a los Ciudadanos: SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO, GABRIEL ARTURO GARRIDO Y KEVIN JOSE GOMEZ, en la cual aparece como víctima el hoy occiso RAMON ELISEO REBOLLEDO BEJAS, y en razón a que se desconoce el paradero o ubicación de los imputados de autos, y en virtud de ello es que se solicita la orden de aprehensión a los efectos someter a los imputados al presente proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Que el delito que en principio pretende imputar el Ministerio Público, a los Ciudadanos: SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO, GABRIEL ARTURO GARRIDO Y KEVIN JOSE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 20.722.394, 24.627.806 y 23.700.616 respectivamente, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con los artículos 77 ordinal 11° y 424 eiusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON ELISEO REBOLLEDO BEJAS.

Que el artículo 405 del Código Penal vigente, establece lo siguiente:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”

Que el artículo 77 ordinal 11° Eiusdem, establece lo siguiente:

“Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.”

Que el artículo 424 Eiusdem, establece lo siguiente:

“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte la mitad.”

Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los presupuestos procesales para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se transcriben:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Igualmente el artículo 251 del citado texto adjetivo penal, prevé lo siguiente:

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente y en observancia a las actas procesales que integran la presente solicitud, consignadas en copia simple por el Ministerio Público, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos contenidos en dicha norma legal, a saber, 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos: SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO, GABRIEL ARTURO GARRIDO Y KEVIN JOSE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 20.722.394, 24.627.806 y 23.700.616 respectivamente., han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, según lo manifestado por los ciudadanos entrevistados. Así como un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de fuga, podemos tomar en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse de resultar responsable de la comisión del hecho. Tal como se desprende de las actuaciones, están llenos los supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de su imputación correspondiente, por parte del Ministerio Público, lo cual hace mención en su escrito.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente signado con el N° 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”

Así mismo, establece la Sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”

Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado a la víctima, es lo que conlleva a esta Jurisdiscente considerar ajustado a derecho lo pedido por el ciudadano Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, ABG. NESTOR JOSE GAMEZ; en consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1°, 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana; como consecuencia de ello se ordena LA APREHENSIÓN de los Ciudadanos: SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO, GABRIEL ARTURO GARRIDO Y KEVIN JOSE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 20.722.394, 24.627.806 y 23.700.616 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 250 antes citado, a los fines de su correspondiente imputación,. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se acuerda expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los Ciudadanos: SAMUEL ANTONIO CEBALLOS PORTILLO, GABRIEL ARTURO GARRIDO Y KEVIN JOSE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 20.722.394, 24.627.806 y 23.700.616 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con los artículos 77 ordinal 11° y 424 eiusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON ELISEO REBOLLEDO BEJAS; conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 250 antes señalado, con mención expresa que una vez hecha efectiva la misma se coloque a la disposición del órgano jurisdiccional competente. En consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, al Comandante General de la Policía del Estado Apure, al Comandante del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Dada sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. DEISY CASTILLO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. DEISY CASTILLO.
Solicitud N°: S3C-694-12
Investigación Penal: 04-F04-0306-12.
NMR/Milano.-