REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2012
201º y 152º


S O B R E S E I M I E N T O

CAUSA N° 3C-2253-09.-
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EDILIA RAMONA CORONA PEÑA
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES
IMPUTADO (S) JOSE SIMÓN REBOLLEDO LÓPEZ
DELITO (S) VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO

Vista la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, representado por el ABG JOSE LUIS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta ciudad, con competencia Especializada en materia contra las Drogas, quien en fecha 17 de Enero de 2012, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra del ciudadano JOSE SIMÓN REBOLLEDO LÓPEZ, de acuerdo a lo establecido con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente investigación se inicio en fecha 16-09-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico por el ciudadano Agente PABLO ROJAS PEREZ, adscrito ha esta sub.-delegación, de este Cuerpo Policial, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 109 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial, necesaria y urgente, efectuada en la presente averiguación: “ Me encontraba en el puesto policial del Recreo cuando se presento una ciudadana cual identificamos como CORONA PEÑA EDILIA RAMONA, venezolana, soltera, 26 años de edad, nacida el 26-04-84, natural de San Fernando de Apure residenciada en la carretera vía Arichuna, vecindario Las Maporas, calle Los Marreros, casa fabricada en zinc, sin numero que se ubica a varios metros de la licorería El Diamante, Parroquia El Recreo del Municipio, titular de la cedula de identidad N° V-16.529.888, quien nos realizo la entrega de un oficio de remisión emitido de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico mediante el cual solicita le sea tomada denuncia a dicha ciudadana y tomar las medidas correspondiente al caso de la L.O.S.D.M.V.L.V según el Articulo 93, y a su vez la victima nos informo que en horas tempranos fue citado por ante la Fiscalía Novena y este rompió la boleta de citación, que fue entregada por ella misma victima luego agredió verbalmente y la amenazo con matarlas, por lo que procedimos a trasladarnos en compañía de la agredida, hasta la Dirección indicada y referida en la filiación, donde al llegar avistamos a un ciudadano de pantalón Jeans color azul y camisa de rayas y cuadros color azul, el cual se encontraba sentado en la acera frente a la casa de la victima la cual lo señalo como el presunto su concubino y agresor, por lo que procedimos a detener al ciudadano el cual quedo identificado como REBOLLEDO LOPEZ JOSE SIMON, venezolano, soltero, 44 años de edad , Fecha de Nacimiento 01-06-69, oficio Obrero, en la carretera vía Arichuna, vecindario Las Maporas, calle Marreros, casa fabricad en zinc, s/n que se ubica a varios metros de la Licorería El Diamante parroquia El Recreo, San Fernando, titular de la Cedula de Identidad V-12.325.747 y a quien luego se le notifico que se encuentra presuntamente incurso en uno de los Delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (ART. 93) y de acuerdo del C.O.P.P. igual manera se le leyeron sus derechos de acuerdo al Articulo lo del C.O.P.P. también se le efectúo una inspección de personas de acuerdo al Articulo 205 del C.O.P.P., indicándole que sacara toda las pertenencias que tenia dentro de sus ropas, por lo que procedimos hasta la Comandancia General, en donde luego se le notifico al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico del procedimiento realizado por esta comisión dejando constancia de que para el momento del procedimiento no se pudo identificar personas testigos presencial del hecho motivado a que eran familiares del imputado, así como también se hace constar de que el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de la Comisión policial, para el momento del traslado a la Comisaría Policial anexando el oficio emitido de la Fiscalía. Es todo.”

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 40 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, sin embargo, durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado; y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, verificadas como han sido por parte del Tribunal, las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su primer aparte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Siendo fijada la Audiencia en la presente causa para el día 31-10-11, llegada la fecha el Fiscal solicita el cambio de medida a favor de imputado JOSE SIMON REBOLLEDO LOPEZ, el 31-10-11, se acuerda fijar nuevamente la Audiencia de Sobreseimiento para el 17-01-12, oportunidad en la cual no se pudo materializar la misma por ausencia del imputado la misma se difiere, se acuerda dejar sin efecto la convocatoria al presente acto y emitir el pronunciamiento correspondiente por auto motivado. Razón por la que en consecuencia quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho en esta oportunidad es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las reiteradas oportunidades en que se difirió la respectiva Audiencia.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros del artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado el ciudadano JESUS ANTONIO CAMPO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL


LA SECRETARIA,

ABG. EDITH FLORES


Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado



LA SECRETARIA,

ABG. EDITH FLORES



Causa N° 3C -2253-09
NMR/Sonia.-