REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-4507-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JUAN DE LA CRUZ ABREU
SECRETARIO (A): ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO SIMPLE

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 20 de Septiembre de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Apure, por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ABREU, donde manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar a sujetos por identificar, por cuanto se introdujeron a mi fundo antes mencionado y sustrajeron un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, modelo 85H, calibre 38 SPL, Serial 0C44988, valorado en doscientos cuarenta mil bolívares”. Es todo. Seguidamente el funcionario interroga al denunciante de la manera siguiente: Diga usted, el lugar la hora y la fecha donde sucedieron los hechos que narrar. R). Eso fue el día 17-09-05, a eso de las 04:00 horas de la tarde, en mi fundo antes mencionado. Diga usted, las características del arma de fuego hurtada? R). un arma de fuego tipo Revolver, marca Taurus, modelo 85H, calibre 38 SPL, Serial 0C44988, valorado en doscientos cuarenta mil bolívares. Diga usted, que personas se percataron de los hechos? R). nadie. Diga usted, que llegaron a violentar alguna parte de su residencia. R). No violentaron nada, lo que pasa que a esa hora, estaba únicamente mi hija Carmen Abreu, de 12 años de edad y dejo una puerta abierta, entonces se metieron. Diga usted, en anteriores oportunidades le había sucedido un hecho similar a este? R). no primera vez. Diga usted, posee documentos del arma de fuego hurtada? R). si tengo factura del arma de fuego y porte de arma, del cual anexo copias fotostáticas a la presente denuncia. Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? R). No de nadie. Diga usted, desea agregar algo mas a su denuncia?. R). No. Es todo”

Al folio 05, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual No fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 04 de Octubre de 2005; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SEIS (06) años, TRES (03) meses y VEINTIDOS (22) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4507-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO
Causa N° 3C-4507-11
NMR/ZF/José.-