REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-4732-12

JUEZA: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
DELITO: CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: CARLOS JOSÉ MEDINA TAYUPE
CARMEN ALCIRA DIAZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. AURA MARÍA SALGUERO
IMPUTADO: MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.857.891, nacido en fecha 21-04-81, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, reside en el Barrio “Matadero”, al lado del Campo de Fútbol, Casa sin número, Elorza, Estado Apure, hijo de Luís Arturo García Flores (v) y de Genny Guerrero Muñoz (v), de estado civil Casado, de profesión u oficio Analista de Personal, adscrito al Hospital Tipo 1, Rómulo Gallegos, Elorza Estado Apure.

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Enero de 2.012, siendo las 02:40 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.891, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a designar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Tribunal le designará un defensor público de guardia; manifestando el imputado que tiene como su Defensor Privado a la Profesional del Derecho AURA MARÍA SALGUERO, previamente juramentada. Se verifica la presencia de las partes estando presentes la Profesional del Derecho LORENA ROJAS, Representante del Ministerio Público, la niña de quien se omite su identidad y los Representantes de la victima Ciudadanos CARLOS JOSÉ MEDINA TAYUPE (Padre), y CARMEN ALCIRA DIAZ (Madre), Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.067.541 y V-12.902.554, respectivamente. Se hizo pasar a una sala adyacente al Ciudadano MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, a objeto de oír a la victima. Se declara abierta la audiencia, concediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. LORENA ROJAS, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.891; quien fue aprehendido en flagrancia por las circunstancias de modo, tiempo y lugar cursantes las actuaciones (DANDO LECTURA DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS). Por todo lo antes expuesto, solicita esta Representación Fiscal se decrete la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se continúe la investigación por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 eiusdem; precalificando el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la misma Ley, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando esta Representación Fiscal se le imponga al ciudadano MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.891, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión, y de conformidad con el artículo 251 eiusdem, existiendo peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la niña de 8 años, con un ciudadano de treinta (30) años de edad; en virtud que son parientes, pudiera influir en la niña, poniendo en peligro la investigación, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y a los fines de asegurar las resultas del proceso; solicitando el Ministerio Público sea declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del Ciudadano MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.891, de conformidad con lo establecido en el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, solicito que se admita la precalificación dada; y dadas suficientes razones por la que se ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.891. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.891, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “SI DESEO DECLARAR, y expone: “La madre de la niña y yo llevamos trabajos de carnetización, almanaques, ella nos insistía con frecuencia para que ella hiciera almanaques, yo le dije que no podía, a cambio de nada; ella me dice que necesitaba ocho (8) millones de bolívares, yo le dije, yo te los presto, con la finalidad que me dejara tomarle las fotos a la niña, yo lo que hice al principio de buscarle a la niña, esos mensajes existían para que yo le prestara el dinero, visto que yo no le presté todo el dinero, ella se molestó conmigo, yo lo que hice fue tomarle las fotos a la niña en el puente y al otro lado del puente. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de preguntas a la Ciudadana Fiscal y a la Defensa, quienes no lo ejercen. Acto seguido la Ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. AURA MARÍA SALGUERO, quien expone: “Oído lo presentado por el Ministerio Público y lo declarado por mi defendido, esta defensa solicita ante este Tribunal le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a mi representado, que sea menos gravosa. Es todo. En este estado se concede el derecho de palabra a la Representante de la victima Ciudadana CARMEN ALCIRA DIAZ (Madre), quien expuso: “Si es cierto lo que dice el ciudadano que yo estaba consiguiendo un dinero prestado, no era para que le hiciera eso a mi única hija; en eso el insiste en tomarle fotos a mi hija para las vallas de las fiestas de marzo, pero no a cambio que le hiciera eso a mi hija, yo lo que pido es justicia, porque si yo le hubiese pedido un favor, tengo catorce mensajes, nosotros somos primos, cuando lo detuvieron me manda los mensajes. Es todo. Inmediatamente solicita el derecho de palabra el Representante de la victima Ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA TAYUPE (Padre), quien expuso: “Yo pido por mi hija justicia, que el caso no quede impune. Es todo” Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición de la ciudadana Representante Fiscal, verificado de las actas de investigación policiales, cómo se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO; esta es, en el lapso comprendido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, luego que la ciudadana CARMEN ALCIRA DIAZ, madre de la niña ( de quien se omite su identificación de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); denunciara lo que ella consideraba en principio la violación de su hija, hecho éste que de acuerdo a lo explanado por los Informes o Reconocimientos Médicos, se adecuan al tipo penal establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, como VIOLENCIA SEXUAL, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; por lo que se estima que su aprehensión se hizo en situación flagrante, y así se decide. En relación a la solicitud efectuada por la Ciudadana Representante Fiscal, como medida de coerción personal, la normativa aplicada al delito postulado por el Ministerio Público, establece una pena de prisión que establece o supera el límite para acordar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, lo que por argumento en contrario, estando los supuestos que establece la normativa como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos de convicción tanto constituido por la denuncia de la victima, por los reconocimientos médicos, dos de ellos coincidentes, en cuanto al Informe Médico suscrito por la Médico Forense, al examen ginecológico deja constancia de: “…(Omissis)…, examinado en el servicio de Medicatura Forense San Fernando Estado Apure el día 23/01/2012: Al examen físico no se evidencian signos de violencia externa que calificar desde el punto de vista médico legal. Al examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con enrojecimiento en región de clítoris y 1/3 superior de himen, escotadura en hora nueve según esferas del reloj con engrosamiento de la misma…”; y que de acuerdo por los expuesto por la ciudadana Representante Fiscal, el Imputado MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, es primo de la madre de la victima, por lo que pudiera llegar a incidir en la búsqueda de la verdad, obstaculizando los actos propios del proceso, o con la intervención de otros familiares, razones suficientes para que este Tribunal acuerde como en efecto lo hace la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará a disposición de este Tribunal; ha solicitado la Ciudadana Representante del Ministerio Público se acoja el postulado del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, cometido en perjuicio de la niña (de quien se omite su identidad); dado que para el tipo penal están acreditados todos los supuestos que conllevan a presumir la participación del ciudadano MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, en el delito postulado por la Ciudadana Representante del Ministerio Público, que en principio está la adecuación estribada de acuerdo a las actuaciones detalladas en esta audiencia, de lo que se determina que estuvo presente la intención de cometer el hecho punible, razón por la que se acoge en principio la precalificación del Ministerio Público; en relación a la prosecución de la investigación, por cuanto faltan una serie de diligencias por practicar, necesario es que la misma se acoge de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la solicitud Fiscal que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estima esta jurisdicente que dados los supuestos que la llevaron a calificar la fragancia, que dado que se acogió la postulación del tipo penal señalado, que están dados los supuestos establecidos en la norma procesal penal de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de la data de su comisión; que existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano fue el autor del delito cometido, al ser señalado por la victima y su actitud una vez que se cometió el delito, razón por la cual existe la presunción razonable que pudiera darse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; tomando en consideración la magnitud del daño causado, y en razón de ello la pena que podría llegarse a imponer, razones suficientes para presumir el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, tomando en consideración el delito endilgado por el Ministerio Público al imputado MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.891, cuya pena en su limite máximo es de quince (15) años de prisión; en cuanto al peligro de obstaculización, este pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad en cuanto a que pudiese influir en la victima, y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; postulados como ha sido el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, cometido en perjuicio de la niña (de quien se omite su identidad); el cual no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de la data, ocurridos en fecha 22 de Enero de 2012, considerando el Tribunal que existen suficientes elementos para estimar que el imputado de hoy MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, actuó como partícipe en la comisión del hecho, existe el señalamiento en los elementos de convicción al inicio de la audiencia, y que el mismo pudiera evadir la responsabilidad como consecuencia del hecho punible cometido, subsumida esta conducta en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que corresponde al peligro de fuga; siendo que el Procedimiento a seguir debe ser el Especial, tal como lo ha solicitado la Representante del Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, en consecuencia se ordena que se prosiga conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de las circunstancias que motivaron la aprehensión de manera flagrante, aunado al hecho que ciertamente ha sido postulado un delito que merece pena privativa de libertad, igualmente existen fundados elementos para estimar que el imputado es el autor o partícipe de la comisión del hecho punible postulado, aunado al hecho de la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse; es por lo que se considera que se encuentra llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2°, 3° y 4º, y 252 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, razones todas suficientes para decretar como en efecto se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.857.891, nacido en fecha 21-04-81, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, reside en el Barrio “Matadero”, al lado del Campo de Fútbol, Casa sin número, Elorza, Estado Apure, hijo de Luís Arturo García Flores (v) y de Genny Guerrero Muñoz (v), de estado civil Casado, de profesión u oficio Analista de Personal, adscrito al Hospital Tipo 1, Rómulo Gallegos, Elorza Estado Apure. Se insta al Ministerio Público para que dicte el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de treinta días siguientes. Se niega la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación; y toda vez que se declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad. Ordenando la reclusión del Imputado en el Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará a disposición de este Tribunal a partir de la presente fecha. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del Procedimiento Ordinario o Abreviado, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial, y se decreta con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del Ciudadano MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.891; conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, cometido en perjuicio de la niña (de quien se omite su identidad).

TERCERO: Se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.857.891, nacido en fecha 21-04-81, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, reside en el Barrio “Matadero”, al lado del Campo de Fútbol, Casa sin número, Elorza, Estado Apure, hijo de Luís Arturo García Flores (v) y de Genny Guerrero Muñoz (v), de estado civil Casado, de profesión u oficio Analista de Personal, adscrito al Hospital Tipo 1, Rómulo Gallegos, Elorza Estado Apure; conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2°, 3° y 4º, y 252 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad interpuesta por la defensa, toda vez que se declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad. Se insta al Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de treinta días siguientes.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Culminando la audiencia siendo las 3:15 p. m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. LORENA ROJAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO





ABG. AURA MARÍA SALGUERO
DEFENSORA PRIVADA




MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO
IMPUTADO





CARLOS JOSÉ MEDINA TAYUPE
PADRE DE LA VICTIMA



CARMEN ALCIRA DIAZ
MADRE DE LA VICTIMA




ALGUACIL DE SALA





ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.








CAUSA N° 3C-4732-12







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2.012
201º y 152º
AUTO FUNDADO
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


CAUSA N° 3C-4732-12

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LORENA ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Octava en Audiencia Oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.891, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, cometido en perjuicio de la niña (de quien se omite su identidad); a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.857.891, nacido en fecha 21-04-81, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, reside en el Barrio “Matadero”, al lado del Campo de Fútbol, Casa sin número, Elorza, Estado Apure, hijo de Luís Arturo García Flores (v) y de Genny Guerrero Muñoz (v), de estado civil Casado, de profesión u oficio Analista de Personal, adscrito al Hospital Tipo 1, Rómulo Gallegos, Elorza Estado Apure; fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones de los funcionarios actuantes se evidencia la detención del imputado de autos a poco de haberse cometido; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la norma adjetiva, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión del referido ciudadano como flagrante, así se califica la misma.

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2°, 3° y 4º, y 252 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, a saber el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, cometido en perjuicio de la niña (de quien se omite su identidad); cuya pena oscila de diez (10) a quince (15) años de prisión; que tales elementos de convicción emergen efectivamente del Acta de Denuncia Nº S.I.P.010-12, interpuesta por la Ciudadana CARMEN ALCIRA DIAZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, Sección de Investigaciones Penales, así como del Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes; presentadas ante esta sala de audiencia, donde efectivamente se establece el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, de manera que, es evidente que actuó como autor o partícipe del delitos precalificado por el Ministerio Público, lo que constituye igualmente el peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Establecidos los supuestos de la norma adjetiva considera este Tribunal necesario Privar de Libertad como en efecto se priva, al ciudadano MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.857.891, nacido en fecha 21-04-81, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, reside en el Barrio “Matadero”, al lado del Campo de Fútbol, Casa sin número, Elorza, Estado Apure, hijo de Luís Arturo García Flores (v) y de Genny Guerrero Muñoz (v), de estado civil Casado, de profesión u oficio Analista de Personal, adscrito al Hospital Tipo 1, Rómulo Gallegos, Elorza Estado Apure; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, cometido en perjuicio de la niña (de quien se omite su identidad).

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga, que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2°, 3° y 4º, y 252 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.857.891, nacido en fecha 21-04-81, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, reside en el Barrio “Matadero”, al lado del Campo de Fútbol, Casa sin número, Elorza, Estado Apure, hijo de Luís Arturo García Flores (v) y de Genny Guerrero Muñoz (v), de estado civil Casado, de profesión u oficio Analista de Personal, adscrito al Hospital Tipo 1, Rómulo Gallegos, Elorza Estado Apure; conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2°, 3° y 4º, y 252 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial, y se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del Ciudadano MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.857.891, nacido en fecha 21-04-81, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, reside en el Barrio “Matadero”, al lado del Campo de Fútbol, Casa sin número, Elorza, Estado Apure, hijo de Luís Arturo García Flores (v) y de Genny Guerrero Muñoz (v), de estado civil Casado, de profesión u oficio Analista de Personal, adscrito al Hospital Tipo 1, Rómulo Gallegos, Elorza Estado Apure; conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, cometido en perjuicio de la niña (de quien se omite su identidad).

TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado MIGUEL ARTURO GARCÍA GUERRERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.857.891, nacido en fecha 21-04-81, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, reside en el Barrio “Matadero”, al lado del Campo de Fútbol, Casa sin número, Elorza, Estado Apure, hijo de Luís Arturo García Flores (v) y de Genny Guerrero Muñoz (v), de estado civil Casado, de profesión u oficio Analista de Personal, adscrito al Hospital Tipo 1, Rómulo Gallegos, Elorza Estado Apure; conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2°, 3° y 4º, y 252 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2012. Cúmplase.


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL





ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.





ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.












Causa N° 3C-4732-12
NMR/EDITH.-