REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-4499-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ELODIA MARIA TEJADA
SECRETARIO (A): ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO (S) RAFAEL VERENZUELA Y OTROS
DELITO (S) HURTO SIMPLE

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 21 de Julio de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Comando Regional N° 06, Destacamento 68 de la Guardia Nacional del Estado Apure, por el ciudadano ELODIA MARIA TEJADA, donde manifestó lo siguiente: “El día de hoy miércoles veintiuno del presente año, yo estaba en el conuco con dos hijos míos sembrando maíz, oímos un ruido y vimos que pasaron por el monte cerca del conuco dos personas, uno era Rafael Verenzuela y un obrero de el que se llama Líder, como pasaron muy lejos no se distinguía bien lo que llevaban, un hijo mío se monto arriba de un árbol y vio que ellos llevaba cada uno un rollo de alambre uno adelante y el otro atrás, entonces mande a uno de mis hijos a que le agarrara el rastro para saber donde traían ese alambre y el muchacho llego hasta donde terminaba el rastro y consiguió que el alambre era de la cerca mía”. Es todo. Seguidamente el funcionario interroga al denunciante de la manera siguiente: Diga usted, el lugar la hora y la fecha donde sucedieron los hechos que narrar. R). Eso fue en el conuco de mi fundo que se llama la Fe, ubicado en el sector La Antolinera, en el día de hoy aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde. Diga usted, que cantidad de alambre se le extravió? R). Aproximadamente cuatrocientos (400) metros de largo y la cerca tenia cuatro pelos de alambre. Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano antes mencionado? R). Si lo conozco, se llama Rafael Verenzuela y su obrero El Lider, y son vecinos del mismo sector Diga usted, que llevaba el ciudadano Rafael Verenzuela y su obrero el Líder cuando usted, se encontraba sembrando maíz en su conuco? R). Llevaba una vara en el hombro cada uno y en la vara llevaban un (01) rollo de alambre uno adelante y otros atrás. Diga usted, desea agregar algo mas a su denuncia?. R). No. Es todo”

Al folio 04, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual no fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 30 de Julio de 2004; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SIETE (07) años, CINCO (05) meses y VEINTIOCHO (28) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4499-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO
Causa N° 3C-4499-11
NMR/ZF/José.-