REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Enero de 2012.
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-4733-12
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA:

FISCALIA: ABG. DEYSY CASTILLO.

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. LILIAN CASTILLO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO (solo por este acto) DFP: 5ta.
VÍCTIMA: PEÑA ARISMENDI JOSÉ GREGORIO Y MERVIS DAKARLIS PÉREZ PÉREZ.
IMPUTADOS: VÍCTOR ARTURO BUCUY MERIDA: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, Natural del Caicara estado Bolívar, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.325.498, de fecha de nacimiento: 02-01-83, de edad: 29 años, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en el Barrio Menca de Leoni, calle la redoma, casa s/n, cerca del taller Víctor, Caicara del Orinoco estado Bolívar. Hijo de: María Eugeni Bucuy Mérida (v) y Lucio Betancourt (v). Teléfono celular: 0416-3331896. ARIS RAMÓN MALPA CAÑA: De nacionalidad venezolana, Natural de caicara del Orinoco Estado Bolívar, titular de la Cédula de identidad Nº 13.070.149, fecha de nacimiento: 19-04-75, edad: 36 años, residenciado en el barrio Kuwait calle el Aeropuerto casa s/n, cerca de la bloquera samurito, de profesión u oficio albañil. Hijo de: Carmen Eugenia caña (V) y Carlos Malpa (v). Teléfono 0416-441697. PABLO ARMANDO MÉRIDA, De nacionalidad venezolana, mayor de edad, Natural Caicara del Orinoco, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.507.543, de fecha de nacimiento: 30-03-79, de 33 años, de profesión u oficio: herrería, residenciado el vecindario arenosa ultima calle casa de bajareque frente a la bodega Yamila. Hijo de los ciudadanos: Hilda Ramona Mérida (v) y Esteban Marin Bucuy (v). numero telefónico: 0416-3931329.
DELITO: CONTRAS LAS PERSONAS, CONTRA LA PROPIEDAD Y BUENAS COSTUMBRES.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero de 2012, siendo las 11:40 a.m, horas de la mañana en la que se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: ARIS RAMÓN MALPA CAÑA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.070.149, PABLO ARMANDO MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.507.543 y VÍCTOR ARTURO BUCUY, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.325.498, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano. Se deja constancia realizada la identificación de los imputados de autos y vista las horas del medio día siendo las 1:05 horas de la tarde se suspende la audiencia por el lapso de una hora a los fines de continuar la audiencia. Que siendo las 3:00 horas de la tarde previo compás de espera a la llegada de los defensores privados designados ALEXANDER NICOLAS GUERRA y ANNI YUCELI PULIDO BOHÓRQUEZ se recibe escrito de la renuncia de los abogados juramentados y vista la desasistencia de los imputados se designa un defensor público y presente como se encuentra la abogada Meira Katiuska Pinto solo por este acto en representación de la defensa quinta. De seguida Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Cuarta Abg. Lilian Castillo expone: “ciudadana Juez esta vindicta pública realiza la formal presentación de los ciudadanos ARIS RAMÓN MALPA CAÑA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.070.149, PABLO ARMANDO MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.507.543 y VÍCTOR ARTURO BUCUY, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.325.498, ello en virtud de la actuaciones recibida en fecha 25-01-12 ante el despacho, suscrita o levantada por los funcionarios adscrito al comando Regional N° 9, destacamento de frontera N° 97, primera compañía, segundo pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en cabruta, en la cuales se narra de manera precisa las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la cual se permito leer, (se deja constancia que la fiscal cuarta del Ministerio Público dio lectura al acta policial), se logro la captura de tres, de los cuales uno falleció en el enfrentamiento el ciudadano José Gerardo Peña Arismendi, quedando identificados los ciudadanos; Aris Ramón Malpa Caña, Pablo Armando Merida, y Víctor Arturo Bucuy, a estos ciudadanos se les retuvo armas de fuegos, apreciado la comisión en recabar la ropa de la victima, se colecto teléfonos fijos, se detuvo embarcación tipo curiara y un motor fuera de borda el cual fue utilizado por los sujeto para llegar al lugar, el mecanismo actuante procedió a la captura de los ciudadanos, ciudadana juez es evidente que las actuaciones acompaña la declaración de la ciudadana Mervis Dakarlis Pérez Pérez victima, la misma relata que los ciudadano presentes en esta sala acompañado de otro dos sujetos, y otro el cual resulto abatido (se deja constancia que dio lectura al acta de entrevista de la victima), se observa que ciertamente existió ensañamiento ella señalo que lo que estaban haciendo era un trabajo encomendado ese trabajo debía concluir con la muerte a ella y la de su esposo, ciertamente se acompaña acta de entrevista de la ciudadana Celia Evaristo Hurtado quien es testigo evidenciar de los hechos por vivir cerca de la casa, fue la persona que aviso a los familiares y presto apoyo a la Guardia Nacional ello se evidencia de la acción rápida que culmino con la captura de los ciudadanos, Aris Ramón Malpa Caña, Pablo Armando Merida, Y Víctor Arturo Bucuy, acompaña el examen ginecológico (se deja constancia que la representante fiscal realizo lectura del examen ginecológico) la misma se encuentra embarazada con veinte a veintidós semana, se evidencia el registro de cadena de custodia donde se describe en cada una de las planillas la descripción de las arma de fuego, la descripción de objetos colectados de la ciudadana victima en el presente caso por cuanto le Ministerio Público a los fines de plantear una calificación postula SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión concatenado con el artículo 10 de la misma ley en sus numerales 1, 2, 9, 12 y 16 así como el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravante establecidas en el artículo 65 ordinales 3 y 5 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, es evidente que de las actuaciones se desprende que Aris Ramón Malpa Caña, Pablo Armando Merida, y Víctor Arturo Bucuy, ocurrió de manera flagrante, ocurre de la acción rápida de los órganos castrense en el lugar del delito con los objetos activos y pasivos, fueron reconocidos por Mervis Pérez y por Celina Evaristo Hurtado como las personas que cometieron el hecho, por tal razón solicito se decrete la aprehensión en flagrancia así las cosa el Ministerio atendiendo que dichos imputados solita se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los mencionados en virtud que se tienen llenos los extremos del 250 de la adjetiva penal efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, como segundo extremo se presume ha sido autores del delito que se le imputa en cumplimiento de las exigencias de la norma de peligro de fuga a las objeciones de platear de la procedencia se solicita se estudie ciertamente lo extremo exigido en virtud de la pena que pudiera imponer, se verifique el párrafo primero de la disposición penal hablamos de delito cuyo limite pudiera exceder de 10 años, por ello solicito de este juzgado decrete la privación a tal efecto solicito el procedimiento se ventile por el ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito como sitio de reclusión el internado Judicial si el tribunal así lo estimare conveniente. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio; si vamos a declarar. Seguidamente se hace retira a los imputados de autos permaneciendo en sala el ciudadano ARIS RAMÓN MALPA CAÑA, el cual expuso: “ la verdad el señor armando que estaba al lado nos convido el trabaja en lancha somos caleteros a el lo contrata esa gente para un viaje para buscar un cochino le pagaron 1.500 Bs. como somos caleteros para que me ayuden como somos cristianos nos se montaron tres 3 personas unos bolsitos como andamos con cristo no estamos pendiente que están armados llegamos al puerto seguimos arribita para comprar un queso cuando regresamos se nos pego el gobierno de hay paca preso. Es todo”.seguidamente toma la palabra la fiscal del Ministerio Público e inicia la formulación de preguntas: 1. ¿usted conoce a melvis? R: nunca la he visto. 2. ¿conoce a Pablo Armando y Víctor Arturo? R: si somos hermanos cristiano de la iglesia. 3. ¿Desde cuando? R: desde pequeño. 4. ¿Quien los contrato para el viaje? R: señor del motor. 5. ¿Nombre? R: Armando. Somos caletero para que se ganen 200 bs. 6. ¿Cuanto tiempo tiene de caletero? R: 1 año.7. ¿En el mismo sector? R: si. Es todo. Se deja constancia que la defensora pública no efectuó preguntas. Seguidamente se hace retirar al imputado de sala e ingresa el ciudadano PABLO ARMANDO MERIDA quien estando libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso: “yo soy una persona de trabajo viaje fue con unos muchachos yo los convide para no irnos solo yo les dije que les daría 200 Bs a cada uno me están pagan para buscar unos cochino subí a buscar un queso que los muchacho me pican un queso cuando llegamos aca sentimos el tiroteo, cuando llegamos no nos dejaron ni bajar me bajaron me cayeron a palo. Es todo. Seguidamente toma la palabra la fiscal del Ministerio Público e inicia la formulación de preguntas: 1. ¿usted conoce a Melvis Pérez? R: nunca la he visto siquiera. 2. ¿ha visto a Melvita? R: No. 3. ¿Quien lo contrato para el trabajo? R: muchacho, el motor es de mi papá le dieron el tipo por cierto y dos mas que se fueron porque no lo agarraron pagando las consecuencias de los demás eso es todo. 4. ¿había ido antes a ese sitio? R: no. nunca el muchacho fue el que me llevo. 5. ¿con que razón le pidió que lo acompañaran? R: el muchacho que le dieron el disparo y otro. Seguidamente la Defensora Pública pregunta: 1. ¿cuanto tiempo hay donde usted vive?: de hay, de tres o dos horas y pico. Es todo. Posteriormente se hace retira de la sala al imputado e ingresa el ciudadano VÍCTOR ARTURO BUCUY, quien estando libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso: “yo trabajo en el rió cabruta trabajo de coletero y llegaron unos muchachos armando pablo merida el hace viaje lo contratos para cargar unos cochino nos dijo que le iban a dar 1.500 y 200 para nosotros, soy cristiano hace 6 mese en el caso que dejo la gente íbamos comprar un queso la Guardia yo cargaba mi Biblia en lo que dijeron levanten las manos levante la mano se callo la Biblia el muchachos de los que agarraron la Guardia le metió un tiro y dijo a ustedes no lo matamos por que cargan una Biblia. Es todo. Seguidamente toma la palabra la fiscal del Ministerio Público e inicia la formulación de preguntas: 1. ¿Cuántas personas iban en la canoa? R: 6. 3 que se quedaron y nosotros. 2. ¿Esas personas les dijeron que iban hacer? R: no. El es el que me tienen preso. 3. ¿Conoce a melvis Pérez? R: no primera vez. 4. ¿No había ido al sitio?: no. nunca vine para hacer el viaje. 5. ¿Quienes iban orientando en el viaje? R: nosotros iba adelante y los otros atrás con el motorista. 6. ¿Compraron queso?: un pedazo al frente. 7. ¿lo conoce?: no. 8. Cuanto compraron?: un pedazo. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta: 1. ¿cuánto le cancelarían? R: 200 Bs. 2. ¿De que trabaja usted? R: contracción. Cundo no estoy caletiando en el rió. Es todo. Se hace pasar a la sala a los demás imputados y de seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog. Meira Katiuska Pinto quien expone: “Tomando en consideración la declaración realiza si bien es cierto existe una denuncia por parte de la victima mis defendidos fueron detenidos en otro lugar distinto a donde ocurrieron lo acontecimientos tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y la excepción que establece el Código de ser juzgado en libertad un vez que el juez haya tomado las previsiones correspondiente sea acordado Medida Cautelar menos grava que la privativa conforme al 256 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “de la revisión aparece establecido como fueron aprehendidos los ciudadanos ARIS RAMÓN MALPA CAÑA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.070.149, PABLO ARMANDO MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.507.543 y VÍCTOR ARTURO BUCUY, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.325.498, y una relación sucinta de los hecho acaecido a la denuncia formulada que trajo como consecuencia que la Guardia Nacional Bolivariana como órgano actuante se apersonara hasta el lugar de los hecho que había sido denunciado donde mantenían secuestrada a la victima Melvis Dakarlis Pérez Pérez situación que produjo un interés de disipar entre los presuntos autores del hecho y la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en esa zona que luego de las labores emprendidas por lo funcionarios rodearon a las personas logrando dar con sus captores, que una vez capturados fueron identificados como ARIS RAMÓN MALPA CAÑA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.070.149, PABLO ARMANDO MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.507.543 y VÍCTOR ARTURO BUCUY, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.325.498, y una cuarta persona de nombre José Geraldo Peña Arismendi que padeció producto de una arma de fuego siendo localizado en la adyacencia del lugar donde se produjo el enfrentamiento, situación que de acuerdo a lo expuesto en el acta policial determina que la aprehensión se hizo en situación flagrante y así se califica por este tribunal en relación a los tipos penales postulados como Secuestro Breve Agravado previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión concatenado con el artículo 10 en sus numerales 1, 2, 9, 12 y 16, se desprende del acta de entrevista realizada a la ciudadana Mervis que se encontraba en su casa cuando cinco sujetos llegaron con armas de fuego, la agarraron y encañonaron con sus cuatro hijos menores de 5, 4, 2 años y 11 meses de edad, diciendo que la tenían secuestrada hasta que su esposo se entregara, luego la desnudaron y tres de los sujetos la violaron, uno de ellos intento inyectar gramonzon en las venas, posterior intentaron violar al hijo de cinco años, la victima manifestó que no le tocaran a su hijo que si querían que le hiciera lo que quisieran con ella, ellos dijeron que querían matarla junto con su esposo, que le estaban pagando mucha plata para que los mataran, el armamento se lo metían en la boca y a los niños también, la mandaban a hincarse de rodilla y que se tirara al suelo, la golpeaban y uno de ellos la planeaba con un machete, dijeron que hasta que no llegara su esposo no se iban a ir, luego recogieron los artefactos eléctricos (equipo de sonido, lavadora, nevera, cocina, reverbero, tres bombas, una bomba de motor), toda la ropa, un mil bolívares, picaron todos los documentos personales, de la curiara, del motor fuera de borda, de los electrodomésticos, se llevaron dos teléfonos celulares maraca nokia de color negro y gris, un anillo de oro que cargaba, los sujetos se pusieron la ropa que estaban de su cuñado y las blusas de la señora Celia se la ponían de capucha, picaron todas las ropas, la cedula de identidad de la victima, del cuñado, de la señora Celia y del esposo Marino, uno de ellos según la declaración de la victima dijo que si en cien mil años se veían los mataba, destrozaron todas sus cosas de la casa y la comida la botaban en el suelo y uno de los secuestradores le efectuó un disparo con una escopeta recortada a la señora Celia que salio corriendo avisar a la comunidad que la tenían secuestrada, le picaron el sostén con un cuchillo, la llevaron para el cuarto y delante de los niños la violaron, la intentaron asfixiar y fumaron droga hasta que salieron porque llego una comisión de la guardia nacional, se encuentra adecuado el delito de Secuestro Breve Agravado por las circunstancias en relación, al delito de violencia fue sujeto de violación y esta perfectamente adecuado de acuerdo a lo narrado por los funcionarios y según el acta medico forense, ahora bien de lo que se plasma en el registro de cadena de custodia de la armas y objetos colectados descritos de la siguiente manera: una (01) escopeta, cañón largo, sin marca, ni serial visible, una (01) escopeta, cañón corto, marca COVAVENCA, serial 30404, dos (02) cartuchos sin percutir y dos (02) percutidos, color rojo, marca TRUST, calibre 16, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca COLT, sin serial aparente, dos (02) cartuchos de color blanco sin percutir, calibre 12, uno marca FIOCCHI y otro sin marca aparente, dos (02) conchas de proyectil calibre 357, marca MÁGNUM, dos (02) proyectiles sin percutir, calibre 357 MAGNUM, así como también se incauto un (01) cuchillo metálico marcas STAINLES STEEL, con cacha sintetica de color marron, un (01) telefono fijo, de color blanco, marca HUAWEI, serial E3N: 110DEC46, un (01) telefono fijo, de color negro, sinmarca ni seriales visibles, una (01) embarcación tipo curiara, color verde, matriculo TBV-5678, con su respectivo motor marca YAMAHA serial 6895232541, así como también una blusa de color verde, pantalones pescador color anaranjado, ropa interior color blanco con franjas rosadas y camisa manga corta de cuadros color marrón con beige, acreditando así el porte ilícito de arma de fuego por no certificar documentación alguna, razón por lo que el tribunal acoge los tipos penales SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión concatenado con el artículo 10 en sus numerales 1, 2, 9, 12 y 16 así como el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravante establecidas en el artículo 65 ordinales 3 y 5 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, dado los presupuestos se continué la investigación por la vía ordinaria en atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ARIS RAMÓN MALPA CAÑA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.070.149, PABLO ARMANDO MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.507.543 y VÍCTOR ARTURO BUCUY, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.325.498,conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supra mencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, declarándose sin lugar de la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Pública Abg. Meira Katiuska Pinto. Se Insta a la fiscalia para que presente en el lapso de treinta días el acto conclusivo ha que allá lugar. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ARIS RAMÓN MALPA CAÑA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.070.149, PABLO ARMANDO MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.507.543 y VÍCTOR ARTURO BUCUY, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.325.498, respectivamente, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por los representantes del Ministerio Público, la cual es de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión concatenado con el artículo 10 de la misma ley en sus numerales 1, 2, 9, 12 y 16 así como el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravante establecidas en el artículo 65 ordinales 3 y 5 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para los ciudadanos: ARIS RAMÓN MALPA CAÑA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.070.149, PABLO ARMANDO MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.507.543 y VÍCTOR ARTURO BUCUY, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.325.498, en perjuicio de Mervis Dakarlis Pérez Pérez y Peña Arismendi José Gregorio.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ARIS RAMÓN MALPA CAÑA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.070.149, PABLO ARMANDO MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.507.543 y VÍCTOR ARTURO BUCUY, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.325.498, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose sus reclusiones EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. Quedan notificados de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
Continuan las firmas...
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Enero de 2012.
201º y 152º
CAUSA No. 3C-4733-12
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: Sucintamente revisado por la suscritas las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 9, destacamento de frontera N° 97, primera compañía, segundo pelotón con sede en Cabruta, tal como aparece en las actas consignada a este tribunal mas los registros de cadena de custodia de las armas que según información de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que nos hace presumir que estamos en presencia de flagrancia tomando en consideración que están precalificados de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión concatenado con el artículo 10 de la misma ley en sus numerales 1, 2, 9, 12 y 16 así como el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravante establecidas en el artículo 65 ordinales 3 y 5 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para los ciudadanos: ARIS RAMÓN MALPA CAÑA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.070.149, PABLO ARMANDO MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.507.543 y VÍCTOR ARTURO BUCUY, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.325.498, y una cuarta persona de nombre José Geraldo Peña Arismendi que padeció producto de un impacto de bala siendo localizado en la adyacencia del lugar donde se produjo el enfrentamiento, en perjuicio de Melvis Dakarlis Pérez Pérez y Peña Arismendi José Gregorio, según aparece reflejado en las actas evidenciando en principio que el tipo penal se encuentra ajustado ya se desprende del acta de entrevista realizada a la ciudadana Melvis Perez (Víctima) que se encontraba en su casa cuando cinco sujetos llegaron con armas de fuego, la agarraron y encañonaron con sus cuatro hijos menores de 5, 4, 2 años y 11 meses de edad, diciendo que la tenían secuestrada hasta que su esposo se entregara, luego la desnudaron y tres de los sujetos la violaron, uno de ellos intento inyectar gramonzon en las venas, luego recogieron los artefactos eléctricos (equipo de sonido, lavadora, nevera, cocina, reverbero, tres bombas, una bomba de motor), toda la ropa, un mil bolívares, picaron todos los documentos personales, de la curiara, del motor fuera de borda, de los electrodomésticos, se llevaron dos teléfonos celulares maraca nokia de color negro y gris, un anillo de oro que cargaba, uno de los secuestradores le efectuó un disparo con una escopeta recortada a la señora Celia que salio corriendo avisar a la comunidad que la tenían secuestrada, hasta que salieron porque llego una comisión de la guardia nacional, así como también consta en el registro de cadena de custodia las armas y objetos colectados descritos de la siguiente manera: una (01) escopeta, cañón largo, sin marca, ni serial visible, una (01) escopeta, cañón corto, marca COVAVENCA, serial 30404, dos (02) cartuchos sin percutir y dos (02) percutidos, color rojo, marca TRUST, calibre 16, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca COLT, sin serial aparente, dos (02) cartuchos de color blanco sin percutir, calibre 12, uno marca FIOCCHI y otro sin marca aparente, dos (02) conchas de proyectil calibre 357, marca MÁGNUM, dos (02) proyectiles sin percutir, calibre 357 MAGNUM, así como también se incauto un (01) cuchillo metálico marcas STAINLES STEEL, con cacha sintetica de color marron, un (01) telefono fijo, de color blanco, marca HUAWEI, serial E3N: 110DEC46, un (01) telefono fijo, de color negro, sinmarca ni seriales visibles, una (01) embarcación tipo curiara, color verde, matriculo TBV-5678, con su respectivo motor marca YAMAHA serial 6895232541, así como también una blusa de color verde, pantalones pescador color anaranjado, ropa interior color blanco con franjas rosadas y camisa manga corta de cuadros color marrón con beige, acreditando así el porte ilícito de arma de fuego por no certificar documentación alguna, lo que evidencia que se encuentran llenos los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como presupuestos para imponer la privación de libertad, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga, aunado a la gravedad de los hechos que le han sido imputados, es que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ARIS RAMÓN MALPA CAÑA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.070.149, PABLO ARMANDO MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.507.543 y VÍCTOR ARTURO BUCUY, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.325.498, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supra mencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, declarándose sin lugar de la medida cautelar menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública Abg. Meira Katiuska Pinto. Se insta a la Fiscalía Cuarta a presentar el debido acto conclusivo en 30 días. Y ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ARIS RAMÓN MALPA CAÑA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.070.149, PABLO ARMANDO MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.507.543 y VÍCTOR ARTURO BUCUY, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.325.498, respectivamente, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por los representantes del Ministerio Público, la cual es de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión concatenado con el artículo 10 de la misma ley en sus numerales 1, 2, 9, 12 y 16 así como el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravante establecidas en el artículo 65 ordinales 3 y 5 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para los ciudadanos: ARIS RAMÓN MALPA CAÑA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.070.149, PABLO ARMANDO MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.507.543 y VÍCTOR ARTURO BUCUY, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.325.498, en perjuicio de Mervis Dakarlis Pérez Pérez y Peña Arismendi José Gregorio.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ARIS RAMÓN MALPA CAÑA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.070.149, PABLO ARMANDO MERIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.507.543 y VÍCTOR ARTURO BUCUY, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.325.498, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose sus reclusiones EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Sin lugar la solicitud de la defensora pública de la sustitución de una medida menos gravosa. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. Quedan notificados de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL. LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
EXP No. 3C-4733-12