REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-4269-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : YULNNY MAIGUALIDA GARCIA
SECRETARIO (A): ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO AGRAVDO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 13 de Septiembre de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por el ciudadano YULNNY MAIGUALIDA GARCIA, donde manifestó lo siguiente: “Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto apodado EL MOROCHO, a MIGUEL, y un sujeto apodado KOYACK, los cuales se metieron a mi casa y me robaron”. Es todo. Seguidamente el funcionario interroga al denunciante de la manera siguiente: Diga usted, lugar hora y fecha donde sucedieron los hechos que denuncia? R). Eso fue el día domingo 05-09-04, como a las 06:30 horas de la tarde, en la dirección antes mencionada. Diga usted, que medios utilizaron para cometer el hecho? R). se metieron por el frente de la casa y violentaron el candado de la puerta principal. Diga usted, donde pueden ser ubicados los presuntos imputados en este hecho? R). ellos viven en el mismo sector, ya que son vecinos míos. Diga usted, detalle minuciosamente lo que le hurtaron? R). se llevaron un televisor marca LG de 16 pulgadas de color gris, una maleta negra de rueditas con ganchos, tres pares de zapatos, marca Adidas, para caballero N° 40 y 41, un ventilador grande de metal, un aplancha General Electric, una bombona de gas pequeña Autora, un pasaporte a nombre del mismo ciudadano. Diga usted, sospecha donde puede estar lo que fue hurtado? R). si sospecho que todo esto puede estar guardado en la casa de un sujeto apodado EL COLOMBIANO, en la vía Boquerones, adyacente a un kiosco donde venden confitería en un rancho de barro. Diga usted, que personas tienes conocimiento de este hecho? R). nadie observo nada, pero la gente hace comentarios en la calle de que ellos fueron. Diga usted, es la primera vez que le ocurre un hecho como este? R). Ya son tres veces. Diga usted, posee factura de lo que le fue hurtado? Si, de la cual consigno copia fotostática a la presente denuncia. Diga usted, jura de la preexistencia de lo denunciado. R). Si lo juro. Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia. R). No. Es todo

Al folio 01, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORD 4, del Código Penal, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual no fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 13 de Septiembre de 2004; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORD 4, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SIETE (07) años, CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4269-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO
Causa N° 3C-4269-11
NMR/ZF/José.-