REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-4576-12
JUEZA: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS
VICTIMA: ANNERYS ADRIANY VELIZ POLACRE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FREDERICK DIAZ VIERA
IMPUTADO: ANGEL MARÍA JIMENEZ CAÑA, Venezolano, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-21.626.562, natural de La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, nacido en fecha 04-04-86, de 25 años de edad, Calle Pedro Camejo Casa N° 3, La Trinidad de Orichuna Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, hijo de Crisálida Brizaida Caña y de Angel María Jiménez, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero.
En el día de hoy, Cuatro (04) de Enero de 2.012, siendo las 10:45 horas de la mañana, constituido estando de guardia el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado ANGEL MARÍA JIMENEZ CAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.626.562; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa al imputado del derecho a nombrar abogado de su confianza como su defensor; informándole que en caso de ser necesario se le designará un Defensor Público que corresponda por Distribución; manifestando el Ciudadano ANGEL MARÍA JIMENEZ CAÑA, que ha designado como su Defensor Abogado particular; estando presente en la sala de audiencia el Profesional del Derecho FREDERICK DIAZ VIERA, previamente juramentado. Se declara abierta la audiencia y la Ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano ANGEL MARÍA JIMENEZ CAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.626.562, quien fue aprehendido por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, según consta de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 01 de Enero de 2012, ante la denuncia formulada por la ciudadana ANNERYS ADRIANY VELIZ POLACRE, ante la Sección de Investigaciones Penales Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63 (Dando lectura de las actuaciones cursantes en la investigación). Esta Representación Fiscal vistas las actuaciones presentes hasta el momento en esta prima fase, por considerar de lo denunciado por la victima como una Violación, realizándosele el Examen Médico Forense, donde se evidencia que no hubo maltratos, consignando en este acto copia fotostática del resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la Victima ANNERYS ADRIANY VELIZ POLACRE, el cual fue remitido a esta Fiscalía vía fax (El Tribunal deja constancia de haber recibido el Informe antes descrito y acuerda agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes); es por ello que esta Representación Fiscal de acuerdo a las evidencias que constan en las actas precalifica los hechos por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la Víctima Ciudadana ANNERYS ADRIANY VELIZ POLACRE. Solicita el Ministerio Público se acuerde la aprehensión en flagrancia del Ciudadano ANGEL MARÍA JIMENEZ CAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.626.562, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se continúe la investigación por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial; solicitando esta Representación Fiscal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días ante el Órgano Instructor de la Trinidad de Orichuna. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó los hechos que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado quien manifiesta: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional.” De seguidas se concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FREDERICK DIAZ VIERA, y expone: “Oída la manifestación del Ministerio Público en la cual precalifica el delito de ACTOS LASCIVOS, solicita se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, la Defensa hace una observación de las actuaciones recabadas en la presente s causa, por los funcionarios actuantes; la ciudadana al realizar la respectiva denuncia, se desprende de la de la misma la incongruencia si efectivamente ocurrieron los hechos o si pudiera ser causados por los efectos del alcohol, al señalar la victima que se encontraba en un lugar nocturno, que de la misma señala que ella fue victima de una violación por parte de mi defendido, tomando en cuenta los medios por los cuales se pudiera configurar el delito de Violación; en la causa penal se encuentra un reconocimiento médico donde el mismo manifiesta que la victima no presenta ninguna lesión, el Ministerio Público diligentemente ordenó una practica de Informe Médico lo cual es conteste con lo expuesto, la Victima manifiesta que fue en compañía de una amiga de la Victima; no tomándosele ningún tipo de Entrevista a las personas, y de las preguntas hechas a la ciudadana en la denuncia por el funcionario Receptor, que en cuánto tiempo duró, la misma manifiesta que duró aproximadamente cinco (00:05) minutos; dados los elementos de convicción y no se encuentran llenos los extremos del 248 y 93 para imputar el delito de ACTOS LASCIVOS a mi representado; dejando a criterio del Tribunal la decisión correspondiente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “Oída como fue la exposición de la Ciudadana Representante Fiscal, así como los argumentos de la defensa; observa: Del Acta de Entrevista realizada a la presunta Victima, quien ha manifestado que no se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas; tomando en consideración la libertad sexual de cada persona; recordando que lo que se sanciona en los actos de esta naturaleza es la falta de consentimiento de la victima; si una persona considera no darle su consentimiento, por alguna circunstancia, que la condujo hasta el lugar donde ocurren los hechos, no necesitaba obligarla, pudiendo la victima haber accedido de manera voluntaria; este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representante del Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del Ciudadano ANGEL MARÍA JIMENEZ CAÑA, Venezolano, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-21.626.562, natural de La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, nacido en fecha 04-04-86, de 25 años de edad, Calle Pedro Camejo Casa N° 3, La Trinidad de Orichuna Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, hijo de Crisálida Brizaida Caña y de Ángel María Jiménez, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero; de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias; dado que existen elementos de convicción en los cuales el imputado es autor o partícipe por la comisión del hecho que se le investiga. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público que se prosiga con las disposiciones del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia; a fin de recabar nuevos elementos que conlleven a conclusión de la investigación en relación a este ciudadano en virtud de la etapa incipiente de la investigación. TERCERO: Se Admite la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Esta Juzgadora al admitir la precalificación dada y vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmados en las actas, es evidente que están llenan los extremos para la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Preventiva de Libertad; por ello es procedente conforme y ajustado a derecho imponer al ciudadano ANGEL MARÍA JIMENEZ CAÑA, Venezolano, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-21.626.562, natural de La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, nacido en fecha 04-04-86, de 25 años de edad, Calle Pedro Camejo Casa N° 3, La Trinidad de Orichuna Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, hijo de Crisálida Brizaida Caña y de Angel María Jiménez, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero; de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza Estado Apure; previa presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia, responsables y con capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de ellos; cumplidas como sean las condiciones désele la libertad al Ciudadano ANGEL MARÍA JIMENEZ CAÑA, quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Ofíciese lo conducente a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Sección de Investigaciones Penales, Elorza Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure; para el cumplimiento de la presentaciones impuestas. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL MARÍA JIMENEZ CAÑA; de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público que se ventile por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia, dada la insipiencia de la investigación.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al ciudadano ANGEL MARÍA JIMENEZ CAÑA, Venezolano, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-21.626.562, natural de La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, nacido en fecha 04-04-86, de 25 años de edad, Calle Pedro Camejo Casa N° 3, La Trinidad de Orichuna Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, hijo de Crisálida Brizaida Caña y de Ángel María Jiménez, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero; de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Elorza Estado Apure; previa presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia, responsables y con capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de ellos; por considerar éste Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso; cumplidas como sean las condiciones désele la libertad al Ciudadano ANGEL MARÍA JIMENEZ CAÑA, quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Ofíciese lo conducente a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Sección de Investigaciones Penales, Elorza Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure; para el control en el cumplimiento de la presentaciones impuestas. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fundamentada por auto separado. Ofíciese. Es todo. Culminando el acto siendo las 11:15 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL
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ABG. IESMARY MIRABAL
FISCAL QUINTO DEL M. P.
ABG. FREDERICK DIAZ VIERA
DEFENSOR PRIVADO
ANGEL MARÍA JIMENEZ CAÑA
IMPUTADO
CARLOS ESPINOZA
ALGUACIL DE SALA
EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA
CAUSA 3C-4576-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Enero de 2.012
201º y 152º
CAUSA Nº: 3C-4576-12
AUTO FUNDADO
Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo a la Denuncia interpuesta por la Ciudadana ANNERYS ADRIANY VELIZ POLACRE, ante la Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Comando Elorza Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure; y que de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien presentó los argumentos en defensa de su Representado, estima el Tribunal a los fines de decidir:
PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano ANGEL MARÍA JIMENEZ CAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.626.562, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el acta policial antes descrita, considerando procedente se siga el proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 eiusdem.
SEGUNDO: Ahora bien en relación al delito postulado como lo es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la Ciudadana ANNERYS ADRIANY VELIZ POLACRE; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, dada la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Especial, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.
TERCERO: Se le impone al ciudadano ANGEL MARÍA JIMENEZ CAÑA, Venezolano, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-21.626.562, natural de La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, nacido en fecha 04-04-86, de 25 años de edad, Calle Pedro Camejo Casa N° 3, La Trinidad de Orichuna Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, hijo de Crisálida Brizaida Caña y de Ángel María Jiménez, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Elorza Estado Apure; previa presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia, responsables y con capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de ellos; por considerar éste Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso; cumplidas como sean las condiciones désele la libertad al Ciudadano ANGEL MARÍA JIMENEZ CAÑA, quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Ofíciese lo conducente a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Sección de Investigaciones Penales, Elorza Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure; para el control en el cumplimiento de la presentaciones impuestas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL MARÍA JIMENEZ CAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.626.562; por cuanto el mismo incurrió en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana ANNERYS ADRIANY VELIZ POLACRE; conforme a lo establecido en el artículo 93 Eiusdem.
SEGUNDO: En relación al delito postulado como lo es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana ANNERYS ADRIANY VELIZ POLACRE; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, dada la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Especial, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación. Se decreta el Procedimiento Especial conforme al artículo 94, de la Ley que rige la materia.
TERCERO: Se impone al Ciudadano ANGEL MARÍA JIMENEZ CAÑA, Venezolano, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-21.626.562, natural de La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, nacido en fecha 04-04-86, de 25 años de edad, Calle Pedro Camejo Casa N° 3, La Trinidad de Orichuna Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, hijo de Crisálida Brizaida Caña y de Ángel María Jiménez, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero; de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Elorza Estado Apure; previa presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia, responsables y con capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de ellos; por considerar éste Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso; cumplidas como sean las condiciones désele la libertad al Ciudadano ANGEL MARÍA JIMENEZ CAÑA, quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Ofíciese lo conducente a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Sección de Investigaciones Penales, Elorza Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure; para el control en el cumplimiento de la presentaciones impuestas. Cúmplase.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA
CAUSA 3C-4576-12
NMR/Edith.-