REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-4585-12

JUEZA: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: EDITH FLORES PARRA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: YELFREIS NORAIDA BERRO HIDALGO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AMILCAR GUEDEZ
IMPUTADO: LUIS EDGARDO LUNA SILVA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nª V-15.359.550, nacido en fecha 27-08-81, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle 2, Nº 14, en esta ciudad, diagonal a la Iglesia “Retorno de Cristo”, hijo de María Silva Espinoza, y de Luis Edgardo Luna Villanueva.

En el día de hoy, Nueve (09) de Enero de 2.012, siendo las 12:15 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera, para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado LUIS EDGARDO LUNA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.550, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; se le informa al imputado que tiene derecho a designar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace se le designará el Defensor Público que corresponda por Distribución, designando el imputado a tales fines al Profesional del Derecho AMILCAR GUEDEZ, quien acto seguido expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.” Estando presente la Victima Ciudadana YEFFREIS ZORAIDA BERRO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.839, nacida en fecha 19-09-79, residenciada en Urb. “Los Centauros”, Manzana “G”, Casa Nº 2, diagonal al Preescolar “Simoncito”, en esta ciudad. Se declara abierta la audiencia, concediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. LORENA ROJAS, quien expone: “Esta Representación acude a este Tribunal para imputar al ciudadano LUIS EDGARDO LUNA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.550, por los hechos que se desprenden de las actuaciones cursantes en la investigación, que ocurrieron en fecha 08 de Enero de 2012 (Dando lectura de las actuaciones cursantes en autos). Por los hechos anteriormente expuestos, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas, esta Representación Fiscal solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales se encuadra el hecho precalificado por el Ministerio Público por el delito previsto en el artículo 413 del Código Penal, que se refiere al LESIONES MENOS GRAVES; solicitando esta Representante Fiscal se admita la precalificación dada y por cuanto faltan actuaciones por realizar se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el Procedimiento Ordinario; y esta Representación Fiscal a los fines de asegurar las resultas de la investigación solicita la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el artículo 256 Ordinales 3° y 6º referidos a presentaciones periódicas cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado LUIS EDGARDO LUNA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.550, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: SI DESEO DECLARAR, y expone: “No tengo nada que decir, yo no le pego a él, ni a mi hijo mayor, ella estaba cerca de la cama, cuando el palo del cepillo le pegó al niño. No quiero que pase más nada. Es todo. De seguidas se concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. AMILCAR GUEDEZ, quien expone: “En virtud de la deposición del Ministerio Público en la presente presentación, la defensa coincide se continúe con la investigación del procedimiento por la vía del ordinario, en relación a las solicitud de medidas a imponer, estoy de acuerdo por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo cual se evidencia que es necesario se fije por un lapso de tiempo las medidas, que sean menos gravosas y de posible cumplimiento por mi representado; solicito se le conceda a mi defendido para retirar sus cosas del domicilio. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Victima, quien expuso: “Él me ha ofendido de la peor manera, desde el 31 de Diciembre del año pasado me ha agredido y ofendido de lo peor, si le hizo eso a mi hijo, de golpearlo con un palo de cepillo; en una noche tuvimos una discusión y él me dijo que si le mandaba preso, me mataba; él llegó borracho ese día, estaba la puerta abierta y él empezó a ofender la vecina, sacó a la vecina de la casa y se metió a decirme cualquier cantidad de improperios y me dijo que me iba a matar, mi hija de 2 años, se sienta en la cama y agarró la niña de dos años que nos es hija de él, en ese momento quebró el palo del cepillo, y yo me fui para la Policía, él me lanzó el cepillo y le llegó al niño en el ojo, y me dijo que me iba a matar, cuando no vio cuchillo en la cocina se salió; él me tiene agarrada por la mano, y salí corriendo para la calle, estaba horrible. Es todo. Interviene la Ciudadana Fiscal y expone: Ella dice que él es un buen hombre, que es trabajador, que se va para donde la mamá y de allá llega vuelto loco, lo que ella quiere es que él se vaya de la casa. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: “Se insta a la ciudadana Fiscal que debe realizar la investigación por los delitos en cuanto a la concurrencia de las victimas; al evidenciarse que ciertamente el niño presenta lesiones. Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por la Ciudadana Representante del Ministerio Público a la cual no hizo oposición la defensa Privada ABG. AMILCAR GUEDEZ. El Tribunal oída la deposición de la ciudadana Representante Fiscal, y de la evidencia de la lesión que presenta el niño, visto que del Informe se desprende que presenta un aumento del volumen del tabique nasal, debido a un golpe que se dio con un palo de cepillo, estima esta jurisdicente que está dado el tipo penal postulado por el Ministerio Público, que no obstante verificarse la presunta comisión de otros delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que ha sido instada la Representante Fiscal, la misma ha manifestado que va a declinar la competencia, porque puede conocer en relación al menor y por los delitos relacionados con la violencia, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta la aprehensión en flagrancia del Ciudadano LUIS EDGARDO LUNA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.550, de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acoge el delito postulado de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y se acuerda imponer al Ciudadano LUIS EDGARDO LUNA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nª V-15.359.550, nacido en fecha 27-08-81, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle 2, Nº 14, en esta ciudad, diagonal a la Iglesia “Retorno de Cristo”, hijo de María Silva Espinoza, y de Luis Edgardo Luna Villanueva; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, estipuladas en los Ordinales 3°, 6º, 7º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de acercarse a la victima; el abandono inmediato del domicilio; y se impone la obligación alimentaria para la ciudadana YELFREIS NORAIDA BERRO HIDALGO, de Un Mil Doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales; mientras dure la investigación, por considerar este Tribunal que con la imposición de estas medidas, podrían verse satisfechos los fines del proceso. Líbrese Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Ciudadano LUIS EDGARDO LUNA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.550, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de la ciudadana YELFREIS NORAIDA BERRO HIDALGO.

TERCERO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al ciudadano LUIS EDGARDO LUNA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.359.550, nacido en fecha 27-08-81, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle 2, Nº 14, en esta ciudad, diagonal a la Iglesia “Retorno de Cristo”, hijo de María Silva Espinoza, y de Luis Edgardo Luna Villanueva; estipuladas en el Articulo 256 Ordinales 3°, 6º, 7º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de acercarse a la victima; el abandono inmediato del domicilio; y se impone la obligación alimentaria para la ciudadana YELFREIS NORAIDA BERRO HIDALGO, por la cantidad de Un Mil Doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales; mientras dure la investigación, por considerar este Tribunal que con la imposición de estas medidas, podrían verse satisfechos los fines del proceso. Quedando en libertad el imputado desde la sala de audiencias. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Culminando la audiencia siendo las 12:45 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. LORENA ROJAS
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. AMILCAR GUEDEZ
DEFENSOR PRIVADO



LUIS EDGARDO LUNA SILVA
IMPUTADO







YEFFREIS NORAIDA BERRO HIDALGO
VICTIMA



ALGUACIL DE SALA



EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA
















CAUSA 3C-4585-12











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2.012
201º y 152º


CAUSA Nº: 3C-4585-12

AUTO


Oído como fuere a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Coordinación Policial Nº 1, Dirección General de Policía del Estado Apure; y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por el Defensor Privado quien hizo los alegatos pertinentes en Defensa del Imputado, estima el Tribunal a los fines de decidir:

PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano LUIS EDGARDO LUNA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.550, se hizo en situación flagrante conforme a lo estatuido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta de Investigación Penal antes descrita; el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado antes identificado y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 eiusdem; este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Ahora bien, en relación al delito postulado como lo es LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por considerarlo proporcional y ajustado a los hechos imputados al ciudadano LUIS EDGARDO LUNA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.550; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fasie, este Tribunal acoge tal postulación para el curso de la investigación.

TERCERO: En relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al ciudadano LUIS EDGARDO LUNA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nª V-15.359.550, nacido en fecha 27-08-81, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle 2, Nº 14, en esta ciudad, diagonal a la Iglesia “Retorno de Cristo”, hijo de María Silva Espinoza, y de Luis Edgardo Luna Villanueva; conforme a lo señalado en el artículo 256 Ordinales 3°, 6º, 7º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de acercarse a la victima; el abandono inmediato del domicilio; y se impone la obligación alimentaria para la ciudadana YELFREIS NORAIDA BERRO HIDALGO, por la cantidad de Un Mil Doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales; mientras dure la investigación, por considerar este Tribunal que con la imposición de estas medidas, podrían verse satisfechos los fines del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del Ciudadano LUIS EDGARDO LUNA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.550, conforme a lo estatuido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 eiusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal, siendo ésta por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se Imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al ciudadano LUIS EDGARDO LUNA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nª V-15.359.550, nacido en fecha 27-08-81, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle 2, Nº 14, en esta ciudad, diagonal a la Iglesia “Retorno de Cristo”, hijo de María Silva Espinoza, y de Luis Edgardo Luna Villanueva; previstas en el artículo 256 Ordinales 3°, 6º, 7º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de acercarse a la victima; el abandono inmediato del domicilio; y se impone la obligación alimentaria para la ciudadana YELFREIS NORAIDA BERRO HIDALGO, por la cantidad de Un Mil Doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales; mientras dure la investigación, por considerar este Tribunal que con la imposición de estas medidas, podrían verse satisfechos los fines del proceso. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZA TERCERO DE CONTROL




EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.












CAUSA 3C-4585-12
NMR/Edith.-