REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Enero del 2012
201º y 152º

DESESTIMACIÓN

Solicitud Nº S3C-655-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIANTE: MONZON NIEVES ASTRID CAROLINA
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES
DENUNCIADA NEREIDA RUIZ
DELITO (S) DIFAMACION E INJURIA

Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-655-11, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana MONZON NIEVES ASTRID CAROLINA, así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: El dia 28 Noviembre de 2011, la ciudadana: MONZON NIEVES ASTRID CAROLINA, residenciada actual mente en la población de San Vicente, Municipio Muñoz, Estado apure, compareció ante el Centro de Coordinación Policial de la Bruzual, Estado apure, a los fines de denunciar que el día 27-11-2011, “…se encontraba en la Panadería donde trabaja su mamá, y el hermano le comenta que era el periódico del día porque se estaba besando con su cuñado (señor Ángel), por lo que se dirigió a reclamarle al a un señor apodado Molina si sabia algo en relación al tema que supuestamente lo estaba diciendo la señora NEREIDA RUIZ, por lo que le contesto que él había desmentido tal hecho, pero la ciudadana se los comento a todos, por lo que su hijo (ANGEL), se había molestado y había decidido hablar con el esposo de la denunciante, ya que el no quería ningún tipo de problemas. En tal sentido mando a preguntarle a la señora NEREIDA RUIZ, si estaba haciendo tal divulgación a lo que contesto que si porque ella había visto que MONZON NIEVES, se estaba besando con el señor ANGEL, y le estaba haciendo el amor en la calle al frente de la casa de el. Luego la señora NEREIDA RUIZ, se presento en la casa de la denunciante ofendiéndola verbalmente y levantándole falsos testimonio y difamaciones...”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Exposición de Motivo inserta en el escrito de Desestimación presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, y de lo expuesto por la ciudadana MONZON NIEVES ASTRID CAROLINA, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho de naturaleza Difamación e Injuria que no obstante revestir carácter penal, solo es procedente a instancia de la parte agraviada conforme lo estatuye la norma del artículo 442 y 444, ambos del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 28-11-2011, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrió Un (01) Meses y Doce (12) días, se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, esta fuera del lapso previsto por el legislador en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalia la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada, por lo que deberá procederse conforme al segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 28-11-2011, hiciera la ciudadana MONZON NIEVES ASTRID CAROLINA, en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL



LA SECRETARIA,

ABG. EDITH FLORES PARRA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. EDITH FLORES PARRA
Causa Nº S3C-655-11
NMR/EF/Edgar.-