República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Carmen Alejandra Rodríguez Cano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.857.830, soltera, residenciada en La Calle Principal Limoncito Frente De La Bodega El Paisa, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure del Distrito Alto Apure, y el ciudadano Yovanny Abelardo Terán Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.193.833, soltero, domiciliado en el Barrio la Primavera casa de Zinc pintada de blanco, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure del Distrito Alto Apure, a favor del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, asistida por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez.
MOTIVO: Convenimiento de Incumplimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2007-000206
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Carmen Alejandra Rodríguez Cano y Yovanny Abelardo Terán Duran, plenamente identificados, a favor del niño(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistida por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez, así como los recaudos consignados constante de dos (02) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Carmen Alejandra Rodríguez Cano y Yovanny Abelardo Terán Duran, plenamente identificados, a favor del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistida por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez, plenamente identificados, de fecha 20 de Diciembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: En vista de que el ciudadano Yovanny Abelardo Terán Duran, ha cumplido con el pago del monto adeudado, proporcionado en efectivo, parte de la deuda mencionada en autos del presente asunto, así como también la Alcaldía a petición de este Tribunal ha descontado de nomina del mismo la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), adeudando un saldo de Dos Mil Noventa y Nueve Bolívares (Bs.,2099,00), Convinieron en dejar sin efecto la medida solo en cuanto al monto adeudado de Ocho Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares (Bs.8.592,00), manteniendo el descuento de nomina del Obligado la cantidad de Doscientos Veintitrés Bolívares (Bs.223.00) mensuales. SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar el monto que adeuda sobre la cantidad de Dos Mil Noventa y Nueve (Bs.2.099,00) del bono vacacional que recibirá en el mes de Abril del año 20112, así mismo se compromete a proporcionar los útiles escolares de sus hijo los meses de Septiembre de cada año; y en el mes de Diciembre de cada año se compromete a comprarle los estrenos del 24 y 31 de Diciembre a su hijo. Cuarto; Igualmente se mantenga la medida en cuanto a las seis (06) mensualidades futuras para el caso de que el obligado decida retirarse o sea despedido de sus labores, a razón de Doscientos Veintitrés Bolívares (Bs.223,00) cada una, para un monto total de Un Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs.1.338,00) mensuales. Los ciudadanos Carmen Alejandra Rodríguez Cano y Yovanny Abelardo Terán Duran solicitan se Homologue el presente acuerdo. Este Tribunal acordara oficiar a Recursos Humanos de la Alcaldía a los fines de que realice los descuentos respectivos.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hijo de los ciudadanos Carmen Alejandra Rodríguez Cano y Yovanny Abelardo Terán Duran, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nro 398, fechada 13-03-2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determinan la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, diez (10) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/mo.
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