República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

Guasdualito, 10 de Enero de 2012


SOLICITANTE: Ana Milena Aragoza Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.050.183, asistido por la Abg. En ejercicio Carmen Teodarda Ortiz de Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.730.

MOTIVO: Inclusion de Titulo de Unicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000397.

Del escrito suscrito por la ciudadana Ana Milena Aragoza Blanco, suficientemente identificada, en la que expone: “En fecha 03 de Noviembre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió decisión a Declaración de Únicos y Universales Herederos, del De-cujus, Jesús Humberto Monsalve, a favor de los ciudadanos Neidy Nairen Monsalve Lázaro, Kelly Johana Monsalve Lázaro, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de Veintiocho (28) , Veintiséis (26), Dieciséis (16), Trece (13) y Tres (03) años de edad, respectivamente, por cuanto se declaro sentencia con lugar de acción mero declarativa de Unión Concubinario a favor de la ciudadana Ana Milena Aragoza Blanco, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.050.183, soltera hábil domiciliada, en el Sector La Gloria. Vía a Palmarito, “Fundo San Martín”, Parroquia Aramendi, Municipio José Antonio Páez, Estado Apure. Por lo que solicitó se realice la aclaratoria pertinente y sea incluida a la ciudadana anteriormente mencionada como heredera del De-cujus, Jesús Humberto Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-20.480.796.
Analizado el presente escrito así como de los recaudos que acompañan a la misma, este juzgadora, tomando en consideración que el presente procedimiento está consagrado dentro del Procedimiento de Jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 177 parágrafo Segundo literal “K”, las sentencias que se pronuncien bajo la misma, producirán cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser revisada cada vez que las circunstancias de hecho que lo motivaron cambien. En la presente solicitud fue declarada según sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2011, como Único y Universal Heredero, del De-cujus, Jesús Humberto Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-20.480.796, y DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, a sus hijos Neidy Nairen Monsalve Lázaro, Kelly Johana Monsalve Lázaro, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de Veintiocho (28) , Veintiséis (26), Dieciséis (16), Trece (13) y Tres (03) años de edad, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 517 Eiusdem, y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 516 EIusdem, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus, Jesús Humberto Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-20.480.796, a su concubina Ana Milena Aragoza Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V-19.050.183, y a sus hijos Neidy Nairen Monsalve Lázaro, Kelly Johana Monsalve Lázaro, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de Veintiocho (28) , Veintiséis (26), Dieciséis (16), Trece (13) y Tres (03) años de edad, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 517 Eiusdem, y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los 10 días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Paola Palacios
Secretaria.
Asunto: CP21-J-2011-000397.
AFM/PP/.