República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Cayetano de Jesús Mercado Sandoval, Colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C-10.877.148, domiciliado en la calle principal del barrio El Gamero casa s/n de la población de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure; y la ciudadana Jenny del Carmen Araujo de Mercado, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-12.580.573, domiciliada en el barrio Limoncito calle principal diagonal a la Iglesia El Retorno de Cristo de la población de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, padres de la ciudadana y los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)respectivamente, mayor de edad la primera, la segunda y tercero de Dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Meira N Quintana U, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.366.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2011-000392.
Mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha cinco de Diciembre del año dos mil once (05-12-2011), por los ciudadanos Cayetano de Jesús Mercado Sandoval y Jenny del Carmen Araujo de Mercado, asistidos en este acto por la Abg. Meira N Quintana U, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1); Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 24, de fecha 02-05-1994. 2); Copia certificada de Acta de Nacimiento marcada con la letra “B” expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 01, de fecha 13-01-1988. 3); Copia certificada de Acta de Nacimiento marcada con la letra “C” expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Guasdualito, Estado Apure. Abg. María Concepción Gudiño de Guillen; Registradora Civil Municipal, anotada bajo el Nº 200, de fecha 27-02-1996. 4); Copia certificada de Acta de Nacimiento marcada con la letra “D” expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 218, de fecha 26-07-2000. 5); Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges;
En fecha 06 de Diciembre de 2.011, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la realización de la Audiencia de la Fase de sustanciación de la preliminar y se fijo oportunidad para oír a los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el Noveno día (9º) a las 11:00 de la mañana, en cumplimiento a los artículos 469 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el Adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes.
En fecha 19 de Diciembre de 2.011, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para oír la opinión de los adolescentes mencionados y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Cayetano de Jesús Mercado Sandoval, Colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C-10.877.148, domiciliado en la calle principal del barrio El Gamero casa s/n de la población de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure; y la ciudadana Jenny del Carmen Araujo de Mercado, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-12.580.573, domiciliada en el barrio Limoncito calle principal diagonal a la Iglesia El Retorno de Cristo de la población de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, padres de la ciudadana y los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, mayor de edad la primera, la segunda y tercero de Dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Meira N Quintana U, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.366. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 24, fechada 02-06-1994.
En cuanto a los Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Custodia será ejercida por la madre ciudadana Jenny del Carmen Araujo de Mercado. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, Cayetano de Jesús Mercado Sandoval, ya identificado se compromete a entregar para sus hijos, por concepto de obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales; un bono de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) en el mes de Septiembre para cubrir los gastos por concepto de útiles escolares y un bono de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), en el mes de Diciembre para sufragar los gastos propios de la temporada navideña, dinero que será depositado en cuenta de ahorro, la cual será aperturada a nombre de sus hijos: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por su progenitora: Jenny del Carmen Araujo de Mercado, ya identificada; conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se acuerda abrir procedimiento por asunto separado sobre las instituciones familiares anteriormente acordadas, con copia debidamente certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia, a los cuales se les dará cumplimiento a la Homologación impartida.
En lo que concierne al Régimen de Bienes, ambos cónyuges manifestaron no obtener bienes de fortuna durante su vida matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (11) días del mes de Enero del año dos mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
ASUNTO: CP21-J-2011-000392.-
AFM/ph.-
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