República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: PEDRO PABLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.760.803, soltero, de ocupación u oficio obrero en el Restaurant “ El Triunfo”, domiciliado en el barrio La Esperanza, calle ciega, cerca del club, Las mesas de Zeboruco, Estado Táchira, Telf.; 0426-9763531, y la ciudadana DENNYS HERNANDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° 16.281.671, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en la Av. Neptali Quintero, casa Nº 79, al frente del club la Periquera, Guasdualito Distrito Alto Apure. Estado Apure, Telf.; 0416-1720966, actuando en nombre y representacion de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de Diez (10), Nueve (09) y Cinco (05) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000006

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos PEDRO PABLO RAMIREZ y DENNYS HERNANDEZ LEAL, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO, así como los recaudos consignados constante de Diez (10) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos PEDRO PABLO RAMIREZ y DENNYS HERNANDEZ LEAL, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 28 de diciembre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, en cuotas de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), los días 15 y 30 de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos antes identificados, con respecto a los gastos médicos, se compromete aportar el Cincuenta por Ciento (50%) cuando los niños lo requieran, así mismo se compromete en aportar en el mes de septiembre uniformes y calzados y la madre los útiles escolares igualmente para el mes de Diciembre le comprará la ropa y calzado correspondiente al día 24 y la madre le comprará la ropa y calzado correspondiente al día 31, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana DENNYS HERNANDEZ LEAL, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos PEDRO PABLO RAMIREZ y DENNYS HERNANDEZ LEAL, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nº 829, 476 de fechas 23-08-2007, 03-08-2006, expedidas por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, Municipio, García de Hevia, las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.


DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de enero del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria







AFM/DPP/bys.-